SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019

Fecha: 03-Ene-2019

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado mediante fax el 22 de febrero de 2018, corriente de fs. 87 a 101, señaló lo siguiente: 1) Del análisis de los planteamientos de la acción de inconstitucionalidad concreta, es posible apreciar que el accionante no sustenta la conexitud de la imputación formal por supuesta conducta antieconómica al precepto de: “…o por cualquier otra causa...” previsto en el tipo penal del art. 224 del CP; toda vez que, en las acciones de inconstitucionalidad concreta no es suficiente argumentar la vulneración de preceptos constitucionales respecto a cualquier normativa, sino, la relación con la decisión que deba adoptar el juez de la causa. Lo descrito, permite concluir que el accionante no sostiene ni argumenta de manera clara, objetiva ni razonable, de qué forma la frase objetada del tipo penal, tiene una vinculación directa con la causa que da lugar a la acción de inconstitucionalidad concreta, contrariando así, lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo; 2) El poder sancionador del Estado se ejerce por un mandato social, a través de la tipificación de conductas que se considera pueden afectar la convivencia y los intereses colectivos y que se producen por quienes tienen la función de administrar la cosa pública -los servidores públicos- y que son depositarios de la confianza ciudadana; constituyendo la lucha contra la corrupción, una política de Estado, expresada a lo largo del texto constitucional. En consecuencia, la tipificación del delito de conducta antieconómica establecido en el art. 224 del CP, con las modificaciones realizadas por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”          -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, sanciona las conductas de directivos, administradores o ejecutivos, que afectan con sus decisiones el patrimonio o interés del Estado, a fin que no queden en la impunidad, en coherencia con lo previsto en el art. 108.8 de la CPE. En este sentido, el Estado boliviano desarrolló mecanismos y normas destinadas a prevenir y castigar la corrupción, en el marco de las convenciones internacionales sobre esta materia; y, 3) Los principios de legalidad y seguridad jurídica fueron observados por el legislador al momento de establecer el tipo penal de conducta antieconómica, con una aplicación acorde a la naturaleza de las acciones reguladas, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad y los efectos jurídicos que producen. Debe tomarse en cuenta que en los delitos de resultado, el tipo penal requiere para su consumación la producción de una consecuencia material, causado por una acción u omisión; por lo que, debe existir una relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado producido, hecho que se constituye en el nexo entre la acción y el resultado material; en el caso del delito de conducta antieconómica objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta; la mala administración o dirección técnica u otras actividades que impliquen la toma de decisiones, debe tener relación causal con el resultado que es la afectación y detrimento del patrimonio de la institución o empresa pública o los intereses económicos del Estado.

La frase impugnada no influye de manera negativa en la conducta del Juzgador; puesto que, solo podrá determinarse responsabilidad penal en atención a las pruebas, que en cada caso existan en el marco del principio del verdad material, a fin de conocer la objetiva realidad y la relación de causalidad entre la acción u omisión desarrollada y el resultado, en protección de la función pública y de los recursos económicos nacionales. En ese contexto, se puede afirmar que la norma impugnada es coherente con lo establecido en el art. 116 de la CPE, relativo a los principios de legalidad y seguridad jurídica y a lo señalado en el art. 9 de la CADH.