SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019

Fecha: 03-Ene-2019

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

218. El principio de legalidad, según el cual “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” (artículo 9 de la Convención), constituye uno de los pilares de todo Estado de derecho. Un Estado de derecho sólo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo.

219. La elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre definiciones claras de las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste.

Por su parte, este Tribunal, en su amplia jurisprudencia constitucional emitida respecto al principio de legalidad en materia penal, señaló que el mismo se constituye en el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si este no se encuentra descrito como figura delictiva, con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión; a su vez, subdividió este principio en los de taxatividad, tipicidad, favorabilidad e irretroactividad; en lo que respecta a los dos primeros, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, refiere:

El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable (…)

En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.

Así, comprendido el principio de legalidad en materia penal, corresponde señalar que dentro de la clasificación doctrinal de los diferentes tipos penales, encontramos a los con textura abierta, que son aquellos que utilizan expresiones con un contenido semántico amplio y de relativa vaguedad; es decir, no desarrollan la conducta de manera específica, pues la ley describe solo parte de las características de la conducta penalmente reprochable; para Jescheck[1]: “…son tipos abiertos los portadores de elementos valorativos de la figura legal cuya apreciación no implique la antijuricidad de la conducta…”; para Roxin[2] los tipos penales abiertos contradicen la teoría del valor y la esencia de la prohibición del tipo, pues no expresan al autor una norma de comportamiento clara y utilizable.

Ahora bien, haciendo un contraste entre el principio de legalidad y los tipos penales abiertos, con las características anteriormente señaladas, inicialmente podríamos afirmar que estos resultan contrarios a este principio, especialmente en sus vertientes de tipicidad y taxatividad, que como ya se manifestó anteriormente, determina que los elementos constitutivos de los tipos penales deben necesariamente estar descritos de forma clara, precisa y no incierta o indeterminada; sin embargo, esta primera afirmación no se constituye en absoluta, por cuanto, existen tipos penales en los cuales la descripción de la conducta disvaliosa no puede ser desarrollada de forma íntegra; y como consecuencia de ello, surge su indeterminación, misma que podrá darse en mayor o menor intensidad, dependiendo de la conducta específica que se pretenda describir; lo cual, no implica necesariamente que esta clase de normas penales sean constitucionalmente inaceptables; empero, la indeterminación propia de los tipos penales con textura abierta, deben observar un límite[3] a efectos de ser compatibles con el principio de legalidad, límites que están referidos principalmente al grado de indeterminación y en relación a los demás elementos constitutivos del tipo penal que hagan viable una interpretación racional.

Es importante recordar, que sobre la convencionalidad de estos tipos penales, en los cuales se cuestiona la validez por su vaguedad en su formulación, la Corte IDH expresó su criterio en el sentido que el principio de legalidad previsto en el art. 9 de la CADH, no es vulnerado por esta clase de normas penales, entre tanto el tipo penal permita una sana interpretación; en efecto, en el citado Caso Pollo Rivera y Otros vs. Perú, esta vez en la Sentencia de 25 de mayo de 2017, sobre Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, refirió en el párrafo 14, que: