SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S4
Fecha: 01-Ene-2019
a)
El solicitante de tutela, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los fundamentos de su demanda, ampliando la misma en audiencia refirió que: a) De acuerdo al art. 115.II de la CPE y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 487/2015 de 18 de mayo y 1537/2012 de 24 de septiembre, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado y de acuerdo al art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en su momento de cometerse no fueran considerados delitos, al demostrar que en la tramitación no existe el menor apego a un ilícito pues el prestar dinero no es delito y que se está confundiendo al tratar de manera provisional como intermediación financiera; b) Se debe considerar como tercero interesado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) puesto que el art. 292 de la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–, establece que: “la acción penal por el delito de servicios financieros es de orden público y será ejecutada de oficio por el Ministerio Público, asignada a la autoridad de supervisión del sistema financiero ASFI”, y en su caso no hay tal situación; toda vez que, la Fiscalía Corporativa no estaba asignada a la ASFI, que en este caso no participó en calidad de víctima y representante del Estado; y, c) En consecuencia el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la Ley, ya que por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y por otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y solo con la pena correspondiente, de ahí que se insiste en que las autoridades demandadas se pronuncien específicamente por la ausencia de tipicidad.
José Horacio Monasterio Romay, a través de su representante legal, Ariel Yery Rojas Torrico, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, en audiencia manifestó que: a) El solicitante de tutela en audiencia modificó sustancialmente el contenido de su demanda, puesto que en la demanda principal se denunciaron dos ilegalidades vinculadas a una supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, a la fundamentación razonable como componente del debido proceso ya que el Juez a quo hubiera omitido pronunciarse sobre el argumento de la excepción de la acción por ausencia de tipicidad y la segunda, respecto a que el Tribunal de apelación, tampoco argumentó sobre dicha excepción; b) En ninguna parte de la demanda principal, se refirió en cuanto a la falta de legitimación e impersonería del querellante, temas que recién fueron puestos a colación, causa por la cual, la presente acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente; y, c) De acuerdo al Auto de Vista 54, ahora impugnado, el Tribunal de apelación ha sido escrupuloso al definir y fundamentar las resultas de excepción de falta de acción e hizo una correcta interpretación de los alcances del art. 308.III y 312 del CPP y la SCP 0398/2018 de 3 de agosto, que determinó que solo podrá concederse la tutela cuando la demanda de violación de derechos constitucionales tenga relevancia constitucional, y en el caso concreto el accionante no cumplió con los presupuestos constitucionales.
Con base a los argumentos expuestos, y de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante Jorge 30 de octubre de 2017, emitido por el Juez a quo, se observa que la parte apelante expresó los siguientes agravios: a) La excepción de falta de acción por falta de tipicidad fue incorrectamente rechazada por el Auto 54; toda vez que, no valoró que la acción penal en los delitos financieros debe estar iniciada de oficio por el Ministerio Público, siendo la ASFI, la única entidad autorizada para coadyuvar y ser considerada victima en la presente investigación; b) El Querellante José Horacio Monasterio Romay, a través de su apoderado legal, no podía constituirse en víctima y mucho menos proponer diligencias al no ser funcionarios de la ASFI, puesto que dicha situación es de única y exclusiva competencia de esta institución; c) Ya existe una investigación penal por la misma causa, contra las mismas personas por hechos idéntico, en la cual no se les incluyó como investigadas; por lo que, sus conductas no se adecuan a los delitos denunciados, siendo que al existir falta de tipicidad también hay falta de acción dentro de la presente causa; y, d) En la resolución recurrida no se realizó un análisis completo de lo excepcionado al existir un obstáculo para su procesión , no se pronunció sobre la prueba presentada y no realizó una interpretación correcta de las normas y derechos, por lo que incurrió en carencia y falta de fundamentación al momento de resolver la excepción de falta de acción incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- III.3. Análisis del caso concreto
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la partes (denuncia, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- CONFIRMAR