SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S4
Fecha: 01-Ene-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, a denuncia de Horacio Monasterio Romay, inició en su contra proceso penal por la presunta comisión de los delitos de intermediación financiera sin autorización o licencia, organización criminal, asociación delictuosa, estafa y otros, al respecto aclaró que el concepto de “intermediación financiera” es un elemento normativo de tipo penal denunciado; en consecuencia, para determinar el significado corresponde acudir al glosario de términos financieros contenido en la Ley de Sistemas Financieros, según el cual, solo se considera intermediación financiera la captación de recursos para su posterior colocación en forma de créditos, por lo que el hecho de colocar recursos propios en forma de créditos no comporta una actividad de intermediación financiera.
Con dicho preámbulo refirió que presentó ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, excepción de falta de acción, denunciando la falta de tipicidad del hecho denunciado y a tal efecto se transcribió textualmente el texto pertinente del glosario de términos financieros de la Ley de Sistemas Financieros, argumentando que la actividad de colocar recursos propios en forma de créditos no se subsumían en el tipo penal de intermediación financiera sin autorización, agregando además que la sociedad accidental que integró en calidad de aportante mayoritario no captó recursos de ninguna persona y por el contrario colocó créditos con recursos propios; sin embargo, no obstante de la claridad de la cuestión planteada, el Juez ahora codemandado, mediante Auto Interlocutorio 200/17 de 30 de octubre de 2017, rechazó dicha excepción, sin pronunciarse sobre la falta de tipicidad denunciada, lesionando de esa forma su derecho a una resolución motivada.
Contra tal Resolución, interpuso recurso de apelación incidental, argumentando principalmente la omisión en la que incurrió el fallo del Juez de primera instancia; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –ahora demandados–, de manera mecánica y sin considerar los argumentos presentados, declararon improcedente el recurso antes señalado, mediante el Auto de Vista 54 de 7 de marzo de 2018, razón por la cual interpuso la presente acción tutelar, por haber confirmado un rechazo a una excepción de acción, que no se pronunció con relación a la argumentación central de la excepción de falta de acción como la ausencia de tipicidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- III.3. Análisis del caso concreto
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la partes (denuncia, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- CONFIRMAR