SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S4
Fecha: 01-Ene-2019
denegó
El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 21 de enero, cursante de fs. 338 a 348, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante debe tomar en cuenta que la jurisdiccional constitucional no puede ingresar a analizar y determinar si se cometió o no el delito, eso le corresponde a la jurisdicción ordinaria y para que se dé el hecho, necesariamente debe demostrar la relación de los derechos conculcados con la argumentación desarrollada de la autoridad jurisdiccional; 2) Si en el caso de Autos no se resolvió lo concerniente a la tipicidad vía excepción de falta de acción, no es menos cierto que el Juez Cautelar a tiempo de determinar o aplicar una medida cautelar, simplemente ve si existen o no indicios de que con probabilidad el sindicado sea o no el autor de un determinado delito; 3) En la imputación formal, se señaló la existencia de indicios de que el ahora solicitante de tutela era con probabilidad el autor de un hecho; sin embargo, al haber acusación formal, será la autoridad jurisdiccional de acuerdo a sus competencias quien determine si hubo dicho delito y el acusado a su vez puede asumir defensa utilizando los mecanismos legales pertinentes y no así esta instancia; 4) El accionante, no explicó de forma coherente cómo se vulneró su derecho, solo considera que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista 54, en lo concerniente a la excepción de la acción por ausencia de tipicidad y el hecho de que estaría siendo juzgado sin haber cometido delito alguno; y, 5) La presente causa a la fecha se encuentra con acusación y el imputado a más de fundamentar que no cometió algún delito y pedir se le conceda la tutela y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, no especificó de manera clara o coherente que derecho se vulneró ante la falta de fundamentación o de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- III.3. Análisis del caso concreto
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la partes (denuncia, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- CONFIRMAR