SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S4
Fecha: 01-Ene-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de intermediación financiera sin autorización o licencia, organización criminal, asociación delictuosa, estafa y otros, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz ahora codemandado, una excepción de falta de acción en la que reclamó la ausencia de tipicidad del hecho denunciado, que fue resuelta por el mencionado Juez, quien por el Auto Interlocutorio 200/17, cursante en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, rechazó la excepción referida; sin embargo, según el impetrante de tutela, la autoridad judicial de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, por cuanto no argumentó sobre la falta de tipicidad que denunció.
Esta Resolución dictada por el Juez a quo, fue objeto de recurso de apelación por el ahora solicitante de tutela, el 4 de enero de 2018, según consta en la Conclusión II.4, de este fallo constitucional, de la cual emergió el Auto de Vista 54, cursante en la Conclusión II.5., que declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta, que de acuerdo al punto de vista del accionante, al igual que la Resolución apelada, también vulneró el debido proceso por falta de motivación, al no haberse pronunciado respecto a la ausencia de tipicidad denunciada en la excepción de falta de acción formulada ante el Juez de primera instancia.
Expuesta la problemática que radica esencialmente en el hecho que tanto la Resolución del Juez de la causa, así como el Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, incurrieron en falta de pronunciamiento respecto a la ausencia de tipicidad alegada en la excepción de falta de acción interpuesta por el hoy impetrante de tutela, previamente a ingresar al análisis del problema jurídico planteado, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el estudio se enmarcará solamente en torno al Auto de Vista 54, emitido por los Vocales demandados, antes mencionados (Conclusión II.5), por lo que en consecuencia se debe denegar la tutela respecto al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- III.3. Análisis del caso concreto
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la partes (denuncia, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- CONFIRMAR