SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S4

Fecha: 01-Ene-2019

i)

Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, representada legalmente por Elddy Ninfa Campos Moreno, mediante poder Testimonio 1943/2018 de 12 de noviembre (fs. 328 a 331 vta.), de manera oral, en audiencia, señaló que: i) De acuerdo al art. 331 de la CPE, la ASFI es la encargada de precautelar el ahorro del público, considerando que los últimos años se ha venido identificando a varias personas naturales y jurídicas que han captado recursos de terceros bajo cualquier modalidad y estos mismos recursos los han colocado en forma de crédito poniendo en riesgo inminente los recursos de estas personas debido a que no cuentan con el respaldo y seguridad que el dinero captado sea devuelto, por lo que esta actividad debe ser realizada por entidades financieras reguladas; para ello, el legislador ha regulado ese accionar en base al tipo penal de intermediación financiera sin autorización o licencia, tipificado en el art.363 inc. a) del Código Penal (CP); ii) En ese contexto el art. 492.I de la Ley 393, establece que la acción penal por delitos financieros es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, asignando a la ASFI la calidad de víctima en representación del Estado, como regulador y supervisor de las actividades financieras quedando legitimada para constituirse en querellante situación que no aconteció en el presente caso; y, iii) Bajo estos aspectos, la ASFI puede constituirse dentro de un proceso penal, a través de un equipo multidisciplinario a efectos de que se realice trabajo técnico que coadyuve en la investigación, sin descartar su adhesión ante un posible proceso ya sea como víctima o querellante, en tal sentido no se puede ingresar al fondo de lo expresado y pretendido por el accionante, ya que la ASFI nunca tuvo conocimiento formal de la acción penal seguida contra el impetrante de tutela.

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, en razón a que: i) El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 200/17, por el cual rechazó la excepción de falta de acción de manera mecánica, sin argumentar sobre la falta de tipicidad que denunció, incurriendo de esa forma en la lesión del derecho mencionado; y , ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, ahora demandados, mediante el Auto de Vista 54, declararon admisible e improcedente dicho recurso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de la excepción de falta de acción por ausencia de tipicidad que fue reclamado, incurriendo de igual forma en la vulneración del derecho antes referido.