SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S4
Fecha: 01-Ene-2019
la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
Como bien se puede observar, de la revisión y contraste tanto del recurso de apelación así como el Auto de Vista 54, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, no incurrieron en la aludida incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento denunciada por el demandante de tutela, puesto que la Resolución objeto de impugnación en la presente acción, sí se pronunció respecto a la excepción de falta de acción y su rechazo por parte del Juez a quo, ya que refirió que para desvirtuar la falta de acción, esta fue promovida legalmente en función de los arts. 289 y 290 del CPP, haciendo notar que el denunciado no demostró la existencia de algún impedimento legal para que no se pudiera proseguir con la tramitación del proceso penal; asimismo, los Vocales ahora demandados consideraron que la causa penal, debía continuar su trámite puesto que existían otros delitos por los cuales se había denunciado al hoy impetrante de tutela (estafa y organización criminal); en consecuencia, mal se podría asumir que los Vocales ahora demandados no se hubieran pronunciado respecto a la excepción de falta de acción y ausencia de tipicidad y menos en una supuesta incongruencia omisiva, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura cuando “…la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa”, más al contrario, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales demandadas, actuaron en correspondencia entre lo pedido por el ahora accionante y lo resuelto en el Auto de Vista, objeto de impugnación a través de esta acción de defensa.
Por consiguiente, no se advierte vulneración de derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones; toda vez que, el Auto de Vista 54 cuestionado, como se analizó precedentemente, cumplió con las exigencias establecidas por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y en total observancia de los derechos y garantías que hacen al derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- III.3. Análisis del caso concreto
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la partes (denuncia, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- CONFIRMAR