AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2019-RCA
Fecha: 02-Oct-2019
Fragmento 8
El art. 55.I del CPCo, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; por su parte la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó que: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- APRUEBA REVISIÓN DE DICTAMEN Y FORMULARIO DE FECHA DE SINIESTRO
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- el plazo se suspende durante ese periodo
- correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis del caso concreto
- deberá hacerlo en el plazo de 3 días computables a partir de su notificación con el presente fallo constitucional
- CONFIRMAR