AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2019-RCA
Fecha: 14-Oct-2019
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que si bien no se adjuntó la notificación con el Auto Supremo 1099/2018, cabe la posibilidad de que la notificación con ese último acto vulneratorio fue anterior a la fecha de devolución del proceso a la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizada el 23 de noviembre de 2018 y recepcionada el 24 de enero de 2019, señalando por ello que la acción tutelar se encontraría fuera de plazo de acuerdo a lo previsto en el art. 55 del CPCo.
Revisados los antecedentes del presente caso se tiene que, en el proceso civil ordinario sobre cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Antonio Enrique Abdo Toro contra Manuel Antonio Abdo Sauma se emitió la Sentencia 321/2016 de 28 de julio, declarando probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo -ahora accionante- en su calidad de causahabiente y sucesora procesal del demandado Manuel Antonio Abdo Sauma, otorgue la escritura pública de aclaración del derecho propietario transferido a favor del demandante Antonio Enrique Abdo Toro mediante minuta con valor de documento privado sobre compra venta de acciones y derechos de un inmueble y declaró improbada la pretensión accesoria de resarcimiento de daños (fs. 9 a 12), Sentencia que fue confirmada en apelación mediante la Resolución S-433/2017 de 10 de octubre (fs. 13 a 16 vta.) posteriormente planteado el recurso de casación por la ahora accionante -Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo- contra el referido Auto de Vista, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia demandados, declararon infundado el referido recurso de casación (fs. 45 a 52), lo que le fue notificado a Ernestina Sandra Zanier Vda. de Adbo el 22 de noviembre de 2018, mediante cédula en el tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 83) resoluciones que según manifiesta la impetrante de tutela generaron daño a su esposo y luego que este falleció, a ella como heredera.
Bajo ese contexto, señalar que la acción de amparo constitucional está configurada por dos principios el de subsidiariedad y el de inmediatez, por lo que en el presente caso al no existir un recurso ulterior contra el Auto Supremo 1099/2018, este se constituye en el último actuado que debe considerarse a efectos de iniciar el cómputo de plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional, y para ello es necesario tomar en cuenta la notificación con el citado Auto, tal como se tiene plasmado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, donde se precisa que el cómputo de los seis meses de la inmediatez es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en este caso fue realizada el 22 de noviembre de 2018, lo que implica que desde esa data hasta la interposición de la presente acción el 9 de agosto de 2019, transcurrió más de ocho meses, por tanto resultando extemporánea la activación de este medio de defensa, y consecuentemente por inobservado el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR