AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) El cese de todo hecho o acto al interior de su propiedad “PIEDRAS ASENTADAS”, b) La nulidad de la conminatoria de notificación y de la Resolución 01/2019 emitida por la Central de Comunidades Paikoneka de San Javier de 11 de mayo de 2019; y c) Se abstenga de perturbar la posesión, tranquilidad, el trabajo en su predio, conminándolos a que adecuen su conducta al paradigma del vivir bien hasta que cualquier derecho en conflicto sea dirimido por la vía que corresponda.
Refieren que: a) En el tercer y cuarto considerando de la resolución ahora impugnada, se establece claramente y sin lugar a equívocos que no procedería la presente acción por no cumplir con el principio de subsidiariedad, alegando que no se agotó las instancias judiciales, al amparo de lo previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; y que se debía acudir ante la vía llamada por ley; interpretación totalmente errada y contraria a derecho y a la jurisprudencia constitucional pero sobre todo atentatoria a sus derechos, teniendo en cuenta que ellos invocaron la excepción al principio de subsidiariedad por dos motivos concretos; uno por encontrarse dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria al ser personas adultas de la tercera edad y otro por daño irreparable o irremediable, invocando la SCP 0249/2019-S4, la cual establece que la acción de amparo constitucional puede activarse prescindiendo del principio de subsidiariedad, cuando existe de por medio medidas de hecho; b) En el caso se ha explicado que la actuación de los demandados no está enmarcada en ninguna norma legal, sino que ellos por mano propia quieren hacer justicia, notificándolos con el desalojo de su propiedad, amenazándolos que los sacarían por la fuerza. Por otra parte, se ha demostrado que el 12 de julio de 2019, a horas 10:30, han ingresado a su propiedad tal como se evidencia de las pruebas presentadas y el video, advirtiéndose que los echaran a la calle y perderán su domicilio, trabajo que es una fuente de ingresos, sin tener en cuenta que son personas de la tercera edad que incluso podrían perder sus vidas, actos que hacen previsible un daño irreparable o irremediable; por tal motivo concurre la excepción al principio de subsidiariedad; c) Otro aspecto que menciona la Resolución impugnada, referida a que si bien fueron notificados para el desalojo, no se encontraría acreditado documentalmente, incumpliendo con la carga probatoria; empero, no tomaron en cuenta que la prueba se valora en audiencia y no está prevista como causal de improcedencia; d) El Juez de garantías, trata de distorsionar los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, al forzar la existencia de una denuncia penal del año 2018 y que estaría pendiente ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz por objeción; siendo evidente dicho aspecto, pero es por otro acto o hecho; la presente acción de defensa no se plantea contra actuaciones del Ministerio Público, constituyéndose en un tercer elemento insostenible que trata de fundar para la improcedencia; y, e) Solicitan una tutela provisional e inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Excepción del principio de subsidiariedad frente a lesiones de derechos de grupos en estado de vulnerabilidad
- por lo tanto, con el propósito de garantizar derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas comprendidas en el ámbito de protección especial, es viable prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional tiene por objeto garantizar la eficacia de los derechos fundamentales
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 12
- 1° REVOCAR