AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2019-RCA

Fecha: 15-Oct-2019

improcedencia

El citado Juez de garantías, mediante Resolución 6 de 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 255 a 258, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud al art. “30 y 53 y 54 del CPCo.” (sic), en base al siguiente fundamento: i) Del análisis de la presente acción tutelar, se evidencia una notificación o requerimiento para desalojo de las áreas pertenecientes a la TCO Monte Verde, dirigida a Hugo Pereira de 10 de junio de 2019, dándole un plazo hasta el 10 de julio del mismo año, con la advertencia de que se tomará acciones de hecho; y el 12 de ese mismo mes y año, habrían irrumpido y allanado dicho domicilio y lugar de trabajo, y al ver que el accionante se descompensó, abandonaron la propiedad indicando que regresarían en agosto o antes de la “fiesta de Santa Cruz”; aspectos que no se encuentran acreditados documentalmente. Asimismo, se evidencia que el caso ya habría sido denunciado el 2018 ante el Ministerio Público, donde se instauró un proceso penal, si bien fue rechazado ha sido impugnado ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, lo cual podría modificar el rechazo, estando pendiente de resolución; ii) En el caso de la notificación con el desalojo de 10 de julio de 2019, este es sólo un requerimiento que no tiene ningún efecto jurídico de hecho ni de derecho, pudiendo la parte accionante acudir a la vía legal que corresponda para hacer valer su derecho propietario o posesorio, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por los accionantes, y la justicia constitucional no es sustitutiva de otros recursos ordinarios que franquea la ley a los ciudadanos para asumir su defensa legal; de donde se desprende que no agotó los “requisitos” de subsidiariedad; y, iii) En cuanto a las medidas de hecho la abundante jurisprudencia constitucional ha mencionado que cuando estas han cesado no corresponde acudir directamente a la justicia constitucional, sino ante la autoridad llamada por ley;  en el caso de autos, si bien ingresaron cuando fueron a notificar, pero del relato de los mismos impetrantes estos abandonaron la propiedad; con lo que habría cesado las medidas de hecho, teniendo en consecuencia las vías legales para hacer valer sus derechos denunciados como vulnerados.

En el caso de análisis, el Juez de garantías mediante Resolución 6 de 4 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional en virtud al art. “30 y 53 y 54 del CPCo.”; por cuanto consideró que los actos denunciados de vulneratorios de sus derechos no fueron demostrados documentalmente, que dentro de la denuncia penal que instauró contra los demandados estuviese pendiente de resolución la impugnación ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y en cuanto a las medidas de hecho denunciadas, estas habrían cesado al momento que abandonaron los predios de propiedad de los accionantes; consiguientemente, no correspondía acudir directamente a la jurisdicción constitucional , sino ante la autoridad llamada por ley para hacer valer sus derechos denunciados de vulnerados.

De la compulsa efectuada de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la parte accionante alega la vulneración de los derechos expresados en el Fundamento Jurídico 1.2 del presente fallo, por cuanto siendo propietarios de un fundo rústico de una superficie de 620 hectáreas denominado “Piedras Asentadas”, ubicado en la zona del cantón San Javier, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, adquirido mediante contrato de transferencia de compra venta (fs. 4 y vta.), los demandados a través de una  carta de 10 de abril de 2018, les hacen conocer que las tres centrales del Gobierno Territorial Indígena TCO-Monte Verde, en reunión de Directorio determinaron conminarlos a que desocupen su territorio en el plazo de 30 días, caso contrario se procedería al desalojo (fs. 58); ante esa comunicación los accionantes presentaron denuncia formal el 18 de octubre de 2018, ante el representante del Ministerio Publico contra Cándido Vivero Parapaino por los supuestos delitos de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 79 a 81), denuncia que posteriormente fue ampliada contra Nasario Surubi Soquere, Albertina Flores, Juan Soquere Chuve, Pascual Roca Parapaino, Marcelo Tomicha, Margarita Charupa Chuve, Nicolás Hurtado Cuasace y Jesús Guasebe (fs. 99 a 101), siendo rechazada mediante Resolución de 31 de mayo de 2019 (187 a 189 vta.), siendo objetada por memorial de 28 de junio de igual año, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que estaría pendiente de resolución,  (fs. 190 a 195). Asimismo, se advierte otra notificación para desalojo de las áreas pertenecientes a la TCO Monte Verde -indicando en la parte inferior “San Javier, junio de 2019”- dirigida al accionante, a través de la cual le dan plazo hasta el 10 de julio de 2019, para retirar cualquier activo o mejora que posee en esa área, comunicándole que dicha determinación se encuentra amparada en la Resolución 01/2019 que emanó de la Asamblea de Comunidades de la Central Indígena Paikoneka de San Javier, realizada el 10 y 11 de mayo de 2019, advirtiéndoles que de no realizar el desalojo de manera voluntaria, ellos como autoridades indígenas tomaran las acciones en el marco de sus competencias (fs. 33). De igual forma se evidencia que los accionantes al haber sido allanada su propiedad por los demandados y otros el 12 de julio de 2019 a horas 10:30, acudió en busca de auxilio ante el Comandante de la Policía de San Javier, quien se rehusó recepcionar; hecho que fue denunciado el 20 de julio de 2019, por los accionantes (fs. 45 a 46).