AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2019-RCA
Fecha: 21-Oct-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En cuanto al principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de la vía legal prevista para la protección de derechos de manera previa a la activación de esta acción de defensa, de antecedentes se puede advertir que la Gerencia Regional Oruro de la ANB, por memorial de 20 de abril de 2015 (fs. 33 a 36), presentó una demanda coactiva fiscal contra el concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos, posteriormente modificada a ejecución de cobro coactivo, causa que fue admitida por el Juez ahora demandado, dictando el Auto de 25 de mayo del mismo año (fs. 41). En forma posterior, la entidad demandada a tiempo de contestar la misma, formuló excepciones de incompetencia, impersoneria del demandante y extinción por caducidad, a ese efecto se emitió el Auto Interlocutorio 42/2016 (fs. 57 a 62), declarando probada la referida excepción de incompetencia en razón de materia, ordenando se remita la causa al juez de turno en materia civil y comercial; determinación que, fue objeto de recurso de apelación el 29 de septiembre de 2016 (fs. 64 a 65 vta.), siendo resuelta por Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019 (fs. 72 a 76 vta.), que confirmó la determinación recurrida.
En ese contexto, la problemática se centra en que el Juez demandado, por Auto Interlocutorio 42/2016, se declaró sin competencia para resolver el proceso de ejecución de cobro coactivo, que fue tramitado de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 8 y 10 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, determinación que fue confirmada por el Auto de Vista AV-SECCASA 25/2019, aplicando los arts. 261 y 263 del CPC y basándose en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, determina que las demandas ejecutivas civiles que se originen en resoluciones administrativas que hubieren adquirido firmeza y calidad de título ejecutivo, deben ser resueltas por los jueces de instrucción, partido o mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial; de donde se establece que el mencionado Auto de Vista no se constituye en una decisión definitiva que hubiere puesto fin a la causa, es decir no resolvió la demanda principal sino solo la excepción de incompetencia, asimismo el fallo no se pronunció dentro un proceso ordinario y tampoco estar comprendido dentro lo previsto por el art. 268 del CPC; por lo que, se evidencia que se agotó la vía ordinaria, cumpliéndose de esa manera con el principio de subsidiariedad, ya que contra dicha determinación no procede el recurso de casación, aspecto que no fue compulsado de manera adecuada por la nombrada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, cabe señalar que la SCP 0459/2017-S1, en un caso similar al presente, no exigió la interposición del recurso de casación, lo que confirma el razonamiento aplicado en este fallo, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por otra parte, en cuanto al principio de inmediatez, se advierte que la acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses establecido por el art. 55.I del CPCo, al haberse notificado la parte accionante con el refutado Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019, el 2 de abril (fs. 77), habiendo formulado la demanda tutelar el 1 de octubre de 2019 (fs. 1).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia “IN LIMINE”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La aplicación supletoria del Código Procesal Civil ante los vacíos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal
- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933
- existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto,
- la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- e)
- la improcedencia