AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2019-RCA

Fecha: 21-Oct-2019

improcedente

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 33 a 34, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, pidiendo su restitución a su puesto de trabajo; dado que, gozaba de la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor; y, 2) Se emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 030/2019 de 20 de febrero, que fue notificada a la Empresa Ditri Dacas Tecnology Group Bolivia Sociedad Anónima S.A., el 18 de marzo del mismo año; y, la acción tutelar fue presentada el 30 de septiembre de igual año, a horas 11:20, habiendo transcurrido seis meses y doce días, estando fuera del plazo legal que rige el principio de inmediatez.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 33 a 34, declaró improcedente la acción de amparo constitucional; bajo el fundamento de que el accionante incumplió el principio de inmediatez; dado que, fue notificado con la Conminatoria JDTSC/CONM 030/2019 de 20 de febrero, el 18 de marzo de 2019; y, la presente acción tutelar fue activada el 30 de septiembre de igual año, dejando transcurrir seis meses y doce días; por lo que, estaría fuera del plazo legal que rige el citado principio.

Por su parte; el impetrante de tutela, sostiene que el 29 de marzo de 2019, la Empresa demandada, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 030/2019 de 20 de febrero; quedando por lo tanto suspendidos los efectos de ejecución de la misma, hasta que sea considerado por la instancia administrativa. En ese sentido, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al resolver dicha solicitud, dictó la RA JDTSC/JI/R.R 010/2019 de 26 de abril, desestimando el recurso formulado; actuado con el que, se notificó al trabajador el 2 de mayo del mismo año, fecha desde la cual, considera que debe computarse el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez.

Cabe señalar, que la inmediatez es un principio característico de la acción de amparo constitucional; lo que implica, que la persona que se crea agraviada en sus derechos fundamentales, debe acudir de forma oportuna a la justicia constitucional, a través de esta vía; para lo cual, los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.II del CPCo, establecieron un plazo de seis meses para su interposición, a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

En el caso específico de acciones de amparo constitucional, a través de las cuales se pretenda el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, establece entre otras, que el plazo de inmediatez empezará a computarse desde el primer acto manifiesto; por el cual, el empleador demuestre su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria.

En ese orden; en el caso objeto de análisis, se evidencia que a través de esta acción de defensa, el impetrante de tutela solicita el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 030/2019, la cual fue objeto del recurso de revocatoria por parte del empleador, el 29 de marzo del indicado año (fs. 20); de donde se identifica un acto manifiesto, de no acatar la decisión emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en los casos cuando se demanda el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, el plazo de los seis meses debe calcularse a partir de la renuencia de la parte patronal, de obedecer a lo determinado en dicha Conminatoria; en este caso, como se tiene señalado a partir de la interposición del recurso de revocatoria; es decir, el 26 de marzo del citado año, y tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 30 de septiembre de 2019 (fs. 32), trascurrieron seis meses y un día.

Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ante la concurrencia de circunstancias extraordinarias que hagan necesaria la flexibilización del principio de inmediatez, es facultad del Juez, Tribunal de Garantías o Salas Constitucionales, valorar tal situación que hagan necesaria la flexibilización del principio de inmediatez; como en el caso en análisis, el plazo de los seis meses se sobrepasó en un día; y por otro lado, se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a un salario justo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida; que se encuentran comprometidos o vinculados con el hecho de su reincorporación a su fuente laboral, concurriendo de esa manera dos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para aplicar la flexibilización del principio de inmediatez, es decir “…que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno”.  (SC 0200/2006-R de 21 de febrero, razonamiento que fue asumido por la SCP 1463/2013 de 22 de agosto). Por consiguiente, la mencionada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de la acción tutelar; por un supuesto incumplimiento del principio de inmediatez, con el argumento de que ésta resulta extemporánea, por haber sido presentada a los seis meses y doce días, no aplicó correctamente los criterios de flexibilización del referido principio, limitándose a imprimir el rigor adjetivo; sin considerar que la jurisdicción constitucional, se encuentra impregnada de los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de in dubio pro homine, favorabilidad y pro actione.

En ese orden, pese a que el impetrante de tutela sobrepasó en un día el plazo de los seis meses, establecido como término máximo para la presentación de las acciones de amparo constitucional; empero, aplicando la flexibilización del principio de inmediatez, se concluye que se superó el mismo, por lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pasa a verificar los demás requisitos de admisibilidad.