DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019
Fecha: 04-Oct-2019
Control previo de constitucionalidad
La frase: “…y delimitación territorial”, inserta en el epígrafe del art. 18 del proyecto de COM de Ayo Ayo, fue declarada incompatible en la DCP 0096/2018 entendiendo que los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen competencia, para establecer límites de su unidad territorial; toda vez que, existe una reserva de ley a favor del nivel central dispuesta en el art. 269.II de la CPE, en ese marco, la COM no es la norma idónea para regular cuestiones referidas a la delimitación.
Bajo las consideraciones citadas, el estatuyente procedió a suprimir la frase observada, en ese entendido, se advierte que el epígrafe del art. 18 del proyecto de COM de en estudio refiere sobre la “Ubicación” del municipio de Ayo Ayo, y que de manera general efectúa una referencia genérica de su ubicación, respetando la reserva de ley a favor del nivel central del Estado, dispuesta en el parágrafo II del precepto constitucional citado precedentemente.
La DCP 0096/2018, declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión, entendiendo que el estatuyente no efectuó la adecuación correspondiente conforme a las observaciones desarrolladas en la DCP 0156/2016 de 1 de diciembre, pues persistía el cargo de incompatibilidad; toda vez que, en el marco de lo dispuesto en el art. 242.I de la CPE, es el nivel central del Estado, la instancia que emitirá una ley, a través de la cual se regulará sobre el ejercicio de la participación y control social, careciendo de tal manera la ETA municipal para efectuar regulación sobre dicha materia.
La DCP 0096/2018, declaró la incompatibilidad de la citada Disposición Final Segunda; toda vez que, persistió la incompatibilidad declarada en la DCP 0156/2016 de 2 de diciembre, concluyendo que: “…la disposición reformulada se advierte que el Estatuyente prevé que el concejo municipal y el Alcalde, lleven adelante el referendo aprobatorio; regulación que sobrepasa su alcance competencial, incursionando en una materia que es de competencia del nivel central del Estado y ejercida por el Órgano Electoral Plurinacional, por mandato del art. 208.I de la CPE que establece: ‘El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados’”.
Conforme se tiene del precepto reformulado, el mismo versa sobre el referendo popular aprobatorio de la norma institucional básica de Ayo Ayo, donde de manera declarativa establece que será el órgano electoral el responsable de llevar adelante el referendo aprobatorio de su proyecto de COM, aspecto que resulta permisible y en armonía con lo dispuesto en la Norma Suprema; toda vez que, en el marco de lo previsto en el art. 208.I de la CPE; es el órgano Electoral, la instancia competente de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, y conforme lo dispuesto en la Ley especial a ser emitida por el nivel central del Estado (art. 11.II.1 de la CPE).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- el estatuyente de Ayo Ayo no puede regular al margen de su jurisdicción, entendiendo que la norma institucional básica, sujeta a control previo de constitucionalidad, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 275 de la Norma Suprema, tendrá vigencia dentro de dicha entidad
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- Control previo de constitucionalidad
- que será regulada por ley
- “Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).-
- compatibilidad.
- Disposición suprimida
- 2°