DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019

Fecha: 04-Oct-2019

Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos

Al respecto, la DCP 0133/2015 refirió que: “Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos” (las negrillas son agregadas).

En el marco de las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional citada, la ETA de Ayo Ayo, en el ejercicio de las facultades asignadas por la Constitución Política del Estado        (arts. 272 y 283 de la CPE), el artículo que se analiza, prevé la estructura normativa de su Gobierno Autónomo Municipal, de tal manera que, en el parágrafo III establece que la Carta Orgánica Municipal es la norma institucional básica superior, la cual tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, lo cual resulta constitucional toda vez que guarda armonía con lo expresado en el art. 275 de la CPE, que dispone lo siguiente: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Bajo dicha directriz el art. 60 de la LMAD, refiriéndose a los estatutos autonómicos estableció que los mismos se constituyen en: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

Finalmente, resulta necesario señalar que en el marco del principio constitucional de autogobierno dispuesto en el       art. 270 de la CPE, por el cual, los gobiernos autónomos, entre otros aspectos, pueden dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (art. 5.6 LMAD), lo que implica inevitablemente que la ETA establezca toda la parte estructural, organizacional y todo el conjunto o sistema de normas, reglas u otras dentro su jurisdicción, resulta admisible que la ETA determine su ordenamiento jurídico, en armonía a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, y precautelando el principio de separación de órganos citado precedentemente.