DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019
Fecha: 04-Oct-2019
Disposición suprimida
La DCP 0096/2018, observó el contenido inserto en la Disposición Final Cuarta del proyecto de COM de Ayo Ayo, entendiendo que persistió la incompatibilidad, declarada en la DCP 0156/2016, Fallo constitucional que señaló lo siguiente: “Respecto a estas disposiciones, se advierte la omisión de la ‘iniciativa ciudadana’ y el porcentaje necesario para su intervención y operatividad como mecanismo para la procedencia de la reforma de la Carta Orgánica, sea total o parcial.
En ese sentido debe considerarse a cabalidad lo establecido por el art. 411 de la CPE que determina: ‘I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.’
Efectuada la revisión de los preceptos reformulados propuestos por el consultante Municipal, se evidencia que la Disposición Final Cuarta, del proyecto de COM de Ayo Ayo fue suprimida, de tal manera que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de efectuar análisis alguno, esto en atención a lo previsto por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- el estatuyente de Ayo Ayo no puede regular al margen de su jurisdicción, entendiendo que la norma institucional básica, sujeta a control previo de constitucionalidad, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 275 de la Norma Suprema, tendrá vigencia dentro de dicha entidad
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- Control previo de constitucionalidad
- que será regulada por ley
- “Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).-
- compatibilidad.
- Disposición suprimida
- 2°