DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019
Fecha: 04-Oct-2019
el estatuyente de Ayo Ayo no puede regular al margen de su jurisdicción, entendiendo que la norma institucional básica, sujeta a control previo de constitucionalidad, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 275 de la Norma Suprema, tendrá vigencia dentro de dicha entidad
La DCP 0096/2018, declaró la incompatibilidad de la denominación “Santiago de Callapa” inserto en los parágrafos III y IV del art. 15 del proyecto de COM de Ayo Ayo entendiendo que: “…a tiempo de referirse a la naturaleza jurídica de dicha norma institucional básica y a la jerarquía de las normas emitidas por el Legislativo y Ejecutivo Municipal, hace referencia a la ETA de ‘Santiago de Callapa’, denominación de la ETA que resulta incongruente; toda vez que, se advierte que la entidad municipal consultante es el municipio de Ayo Ayo; en consecuencia, al amparo del art. 272 de la CPE, que establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’, el estatuyente de Ayo Ayo no puede regular al margen de su jurisdicción, entendiendo que la norma institucional básica, sujeta a control previo de constitucionalidad, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 275 de la Norma Suprema, tendrá vigencia dentro de dicha entidad” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, el citado Fallo Constitucional declaró la incompatibilidad del segundo subtitulo “ÓRGANO LEGISLATIVO” inserto en el parágrafo IV del citado art. 15, entendiendo que identificó como normas emitidas por el órgano legislativo, al Decreto Municipal, Decreto Edil y Resolución Administrativa, contraviniendo de tal manera lo dispuesto en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues el ejecutivo municipal es el titular de las facultades ejecutiva y reglamentaria; de modo que, considerando que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (art. 12.I de la CPE) las ETA municipales están conformadas por un órgano ejecutivo y legislativo; en consecuencia, tal previsión vulneró el principio de independencia y separación de órganos, al establecer que será el legislativo municipal, el órgano que emita normas como el decreto municipal, Decreto Edil y resoluciones administrativas municipales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- el estatuyente de Ayo Ayo no puede regular al margen de su jurisdicción, entendiendo que la norma institucional básica, sujeta a control previo de constitucionalidad, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 275 de la Norma Suprema, tendrá vigencia dentro de dicha entidad
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- Control previo de constitucionalidad
- que será regulada por ley
- “Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).-
- compatibilidad.
- Disposición suprimida
- 2°