ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0897/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
1)
Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija mediante informe cursante a fs. 79 y vta., manifestó que: 1) Si bien inicialmente la norma procesal penal obliga a cualquier persona a intervenir como testigo, también existe una excepción cuando los hechos fueron conocidos en razón de su profesión u oficio de acuerdo con el art. 196 del CPP, como se precisó en la Resolución de 25 de mayo de 2018; 2) El derecho a la defensa, no implica una permisión irrestricta de los actos defensivos, mismos que deben sujetarse al principio de legalidad, es así que conforme el art. 305 del CPP, no todas las diligencias investigativas propuestas por las partes deben ser admitidas, solo aquellas útiles y pertinentes, que para el caso concreto, no resulta la declaración solicitada, máxime si se considera que la testigo propuesta elaboró un informe por el que se abrió el proceso penal de oficio; en tal sentido, la Resolución emitida explicó claramente todos estos aspectos conteniendo la fundamentación y motivación debida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- MAGISTRADO