ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0969/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 1017/2018; b) Dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 268/2017; c) Se proceda a la ejecutoria de la Sentencia 04/2017; d) La responsabilidad de los demandados; y, e) El pago de costas y costos del proceso, daños y perjuicios ocasionados.
En ese contexto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 1017/2018, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 268/2017, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al reclamo referido a que el Auto de Vista realizó una parcializada valoración de la prueba al haber interpretado sólo las presentadas por el demandante, las cuales no acreditarían la posesión del actor por diez años como establece el art. 138 del CC, al respecto, establece que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, compulsó una a una las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, manifestando que en sus declaraciones fueron consistentes y uniformes en cuanto a la posesión pacífica del actor en el inmueble motivo de litis; asimismo, acreditó la superficie del inmueble, constatándose este aspecto con la inspección judicial en la que también acreditó su posesión, así como con las documentales consistentes en pagos de servicios de agua y luz, el pago de impuestos del inmueble gestiones 2006 a 2014, prueba que coincide con los contratos de obra, recibos de pago de albañiles y facturas de construcción; por lo que, evidencia que el Tribunal de alzada realizó una valoración integral de los medios probatorios, los cuales respaldaron la pretensión del actor, cumpliendo con lo establecido por el art. 138 del CC; b) Si bien es cierto que el Tribunal de apelación no consideró las confesiones provocadas de los demandados en sentido que aportaron dinero para la construcción y mejoras del bien inmueble, dicho aspecto fue desvirtuado por el demandante a través de la documentación que presentó en calidad de prueba, a fin de establecer que él fue quien realizó las mejores al bien inmueble; en consecuencia, comparte el criterio sobre la valoración de la prueba realizada; c) Sobre el reclamo dirigido a observar la fundamentación y motivación en el Auto de Vista por existir incongruencia omisiva, debido a que no ingresó a analizar y fundamentar la prueba de forma separada; se tiene que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, motivó y fundamentó las pruebas en las que basó su decisión, exponiendo las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a revocar la Sentencia, no siendo evidente la existencia de incongruencia omisiva; puesto que, contestó los reclamos contenidos en el recurso de apelación que lo llevaron a analizar nuevamente las pruebas y tomar la decisión de revocar la Sentencia; por lo que, no se advierte la violación de los arts. 4 del CPC; 115.II y 180.I de la CPE, referentes al debido proceso; d) El reclamo enmarcado a observar la vulneración de los arts. 180 de la CPE y 134 del CPC, en sentido que la parte actora nunca probó de forma contundente que haya vivido de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de litis; sobre este punto el Tribunal de alzada interpretó los medios probatorios de forma correcta en base a un análisis integral en relación a los hechos alegados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido por el principio de verdad material conforme establece el art. 134 del CPC, en el entendido que el actor ingresó a vivir al inmueble el 2003 y desde esa fecha se encuentra en posesión del indicado inmueble, habiendo demostrado actos de dominio como ser refacciones y el funcionamiento del restaurante Pukara Wasi, hecho corroborado mediante Licencia de Funcionamiento a nombre de la parte actora, consideró la declaración de los testigos que de manera unánime indicaron que el demandante se encuentra en posesión por más de diez años; en consecuencia no existen las vulneraciones acusadas por los recurrentes.
En ese marco, respecto a los reclamos expuestos por los accionantes en su recurso de casación y del análisis íntegro del fallo confutado, se advierte que el referido Auto Supremo 1017/2018, fundamentó que el Auto de Vista en el Considerando II, compulsó una a una las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, razón por que concluyó que dichas atestaciones fueron contestes y uniformes en cuanto a la posesión continua e ininterrumpida del actor en el inmueble, por el lapso de diez años; asimismo, a través de la inspección judicial se acreditó la superficie del inmueble así como la posesión del actor durante dicho tiempo, aspectos que fueron corroborados con las documentales consistentes en pagos de servicios de agua y luz, pago de impuestos del inmueble gestiones 2006 a 2014, literal que coincide con los contratos de obra, recibos de pago de albañiles y facturas de construcción, evidenciando de esta manera que el Tribunal de alzada realizó una valoración integral de los medios probatorios, los cuales respaldaron la pretensión del actor, cumpliendo con lo establecido por el art. 138 del CC.
Por otra parte, los Magistrados demandados señalaron que si bien es cierto que el Tribunal de alzada no se refirió a las confesiones provocadas de los demandados, quienes alegaron que realizaron aportes de dinero para la construcción y mejoras del bien inmueble; empero, corresponde aclarar que las autoridades demandadas fundamentaron que dichos aspectos fueron desvirtuados por el demandante a través de la documentación presentada en el proceso en calidad de prueba, a fin de establecer que fue él quien realizó las mejoras al bien inmueble; en consecuencia, sobre este punto también comparte el criterio sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada.
Lo propio ocurre con el reclamo sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, en sentido que existiría incongruencia omisiva porque no se habría ingresado a analizar y fundamentar la prueba de forma separada; sobre esta denuncia, el Tribunal Supremo de Justicia conforme indicó precedentemente, concluyó que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, motivó y fundamentó las pruebas en las que basó su decisión, expuso las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a revocar la Sentencia, en razón a que llegó al convencimiento que el Juez de primera instancia no efectuó una valoración integral y contrastada de la prueba conforme mandan los arts. 1286 del CC y 145 del CPC; en consecuencia, estableció que no existe violación de los arts. 4 del CPC; 115.II y 180.I de la CPE, referentes al debido proceso.
Sobre el argumento referido a que las autoridades judiciales vulneraron el art. 180 de la CPE y 134 del CPC, en sentido que la parte actora nunca probó de forma contundente que haya vivido de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de litis; sobre este punto los Magistrados demandados argumentaron que el Tribunal de alzada interpretó los medios probatorios en base a un análisis integral en relación a los hechos alegados por las partes, por lo que averiguó la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en el proceso, en consecuencia las autoridades de alzada aplicaron el principio de verdad material conforme a lo preceptuado en el art. 134 del CPC, labor realizada en base al análisis de los hechos ocurridos en la realidad, el entendido que, el actor ingresó a vivir al inmueble el 2003 y desde esa fecha se encuentra en posesión del indicado inmueble, demostrando actos de dominio como ser refacciones y el funcionamiento de un restaurante de su propiedad, es más, cursan las declaraciones de los testigos de cargo que de manera unánime indicaron que el demandante de usucapión se encuentra en posesión del inmueble por más de diez años.
En ese sentido, se advierte primero, que las autoridades de alzada realizaron el examen de los hechos que acaecieron y apreciaron las pruebas en forma conjunta de acuerdo al valor que le asigna la ley y conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de determinar si operó la usucapión decenal, habiendo evidenciado que el actor cumplió con la carga de la prueba que refiere los arts. 136.I del CPC y 1283 del CC; por su parte, se advierte que el Auto Supremo impugnado, de manera fundamentada, motivada y congruente se pronunció sobre las denuncias formuladas en el recurso de casación, realizando el análisis jurídico suficiente para resolver la problemática planteada y señalando de manera clara y precisa las razones por las cuales procedió a declarar infundado el recurso conforme se tiene explicado precedentemente, cumpliendo así con las finalidades de una resolución motivada y coherente, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- Fragmento 17
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)