ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0969/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0969/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

i)

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

Establecidos los antecedentes, se tiene que los impetrantes de tutela a través de la presente acción de defensa denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación que debe contener toda resolución; toda vez que, consideran que el indicado Auto Supremo es incongruente y carente de fundamentación respecto a los hechos denunciados, al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba, no obstante que en el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en contra del Auto de Vista 268/2017, alegaron lo siguiente: i) En la forma; violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resolución, al existir incongruencia omisiva en el Auto de Vista, debido a que sólo se hizo énfasis en las declaraciones de los testigos de cargo y en cuanto a las pruebas literales se observa solo una alusión general sin precisar fechas, las que merecían un fundamento de forma separada al igual que las pruebas testificales, para no entrar en contradicciones; y, ii) En el fondo; acusaron la vulneración de los arts. 1286 y 145.I y II del CPC, alegando error de hecho y derecho, señalando que el Tribunal de alzada interpretó a su antojo las pruebas aportadas por el demandante, siendo que de los documentos presentados por el actor, consistentes en facturas de agua, gas, energía eléctrica, formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble, se tiene que fueron pagadas de cinco años en uno, el 6 de junio de 2016; es decir, días antes de la presentación de la demanda de usucapión, haciendo creer mediante falsas afirmaciones que vive desde el 2003 en el inmueble y que hubiese realizado actividades de propietario, duplicando el pago de impuestos que fueron cancelados en forma conjunta año a año conforme consta en el proceso; asimismo, la prueba testifical de cargo, no acredita la posesión del actor por diez años como determina el art. 138 del CC. Por otra parte, acusó la vulneración del art. 180 de la CPE y art. 134 del CPC, en atención a que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al interpretar las pruebas de forma incorrecta y olvida que el Juez a quo debe ceñir su interpretación de esta norma a la ley específica, que es el Código Procesal Civil, que regula los alcances de la verdad material; puesto que, a través de los medios de prueba de cargo nunca se probó que el actor haya estado en posesión de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de la litis; tampoco el Auto de Vista dice nada sobre la confesión judicial provocada; puesto que, todos los demandados a su turno de manera coincidente y uniforme señalaron que hicieron arreglar el inmueble, que pagaron sus impuestos año a año y alquilaron algunos ambientes para que con su producto se cancelaran los arreglos y el pago de servicios; por lo expuesto solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia.