ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0969/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0969/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 91/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 173 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso presente, se menciona de manera general que el Auto Supremo cuestionado adolece de fundamentación y motivación, sin precisar con claridad cuáles fueron ellos, no se hace una diferenciación entre fundamentación y motivación; toda vez que, son institutos jurídicos diferentes, además de ello no existe carga argumentativa respecto al nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con el acto jurídico cuestionado, situación que impide ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional; b) Asimismo, en razón al principio de verdad material, se tiene que de la acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación, lo que acusa la parte accionante es que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la prueba; empero, no cumplieron con las subreglas de procedencia para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar si la valoración efectuada por el Tribunal de alzada fue correcta, no es suficiente que el accionante realice una simple relación o indique que existió agravio; puesto que, resulta necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba identifique aquella que considera irracional y arbitrariamente valorada o las que fueron omitidas, además debe precisar los principios y valores supremos infringidos, no siendo así, no corresponde hacer mayor comentario; y, c) Sin embargo, de lo señalado en cuanto a la fundamentación y motivación, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que el Tribunal de alzada efectuó un análisis de cada uno de los medios probatorios que formaron convicción en ellos, para concluir que el demandante acreditó los requisitos establecidos en el art. 138 del CC, para la procedencia de su acción de usucapión.