ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0982/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29793-2019-60-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 080/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 1024 a 1029, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) contra José Luis Huaylla Garvizú, Sumariante Disciplinario de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de marzo y 16 de abril, ambos de 2019, cursantes de fs. 900 a 913 vta.; y, 916 a 919, la representante legal de la entidad accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Información Extra S.A., solicitó autorización para el desarrollo de una promoción empresarial denominada “Cruciganas”, presentando al efecto el proyecto respectivo, estableciendo que se entregarían los premios en sus agencias de Santa Cruz, Oruro, Cochabamba, Potosí, Tarija, Cobija y Trinidad; petición que fue autorizada mediante Resolución Administrativa de Autorización 05-00167-13 de 26 de junio de 2013. Posteriormente se inició el proceso de fiscalización y control a la promoción empresarial antes señalada y como resultado, se emitió el Informe 29/2016 de 8 de enero, estableciendo que la empresa Información Extra S.A., incurrió en infracción grave por la presunta modificación de las condiciones de la promoción autorizada, pues habría realizado la entrega de premios en una ciudad que no fue establecida.
Con esos antecedentes, se emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00020-16 de 15 de enero de 2016, presentando la empresa demandada sus pruebas de descargo, dentro de ellas las actas de verificación de entrega de premios emitidas en fechas, 17 de octubre y 12 de diciembre de 2013; y, 23 y 29 de enero de 2014, todas ellas en Sucre, ante la Notaria de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, así como el acta de verificación de 28 de marzo de 2016, por la que se rectifica y/o aclara las fechas de los premios entregados en la mencionada ciudad, modificándose las fechas inicialmente certificadas.
Ante esa irregular actuación de la Notaria de Fe Pública, se presentó denuncia en contra de ésta, ante la Dirección del Notariado Plurinacional por el presunto incumplimiento de lo establecido en el art. 48 y 105 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LCP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, proceso dentro del cual la denunciada presentó informe, interponiendo además la acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo a ello, se emitió el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 001/2017 de 13 de noviembre y la Resolución Final SD-CH 004/2017 de 12 de diciembre, que le impuso la sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos nacionales; apelada que fue, se dictó la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 015/2018 de 9 de marzo, por la cual se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto inicial, debiendo con carácter previo tramitarse la acción de inconstitucionalidad presentada.
Sustanciada la acción de inconstitucionalidad concreta y una vez concluido el proceso, se dictó la Resolución Final SD-CH 007/2018 de 1 de junio, que determinó declarar probada la denuncia, con la sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos nacionales; apelada dicha determinación, mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 061/2018 de 12 de septiembre, por segunda vez se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de sumario Disciplinario, para finalmente mediante Auto Sumarial de Rechazo 006/2018 de 24 de septiembre, determinarse el rechazo de denuncia, que fue pronunciado por la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, con el arbitrario argumento que no se habrían encontrado acciones u omisiones por la Notaria denunciada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, acceso a la justicia e igualdad; citando al efecto los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, emitido por la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, a efectos que se dicte un nuevo auto de admisión de proceso sumario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 3 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 1017 a 1023, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Huaylla Garvizu, Sumariante Disciplinario de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs.1011 a 1015, manifestó: a) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para disponer que su autoridad emita un nuevo auto en el que se disponga la admisión del proceso sumario; b) En la Resolución de rechazo, se observó el principio de taxatividad y legalidad, no encontrándose ninguna acción u omisión de la denunciada que amerite el inicio del proceso; por otra parte, debe considerarse que la AJ presentó impugnación en contra de dicha resolución; por lo que, la acción de amparo constitucional solo procede contra la última determinación; y, c) Finalmente, con la emisión de la Resolución ahora impugnada no se vulneró ninguno de los derecho alegados por la entidad accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mónica Caballero Asebey, Notaria de Fe Pública, a través de su abogado y apoderado, manifestó: 1) El proceso sancionatorio iniciado a la empresa Información Extra S.A., en virtud al cual se le apertura el proceso disciplinario, prescribió por negligencia de la AJ; 2) Los hechos que se le acusan no causaron ningún tipo de perjuicio a la empresa Información Extra S.A., ni a los beneficiarios de los premios de la promoción “Cruciganas”; 3) La presente acción de amparo constitucional, solo fue dirigida contra el Auto Sumarial de Rechazo 006/2018 y no así contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 061/2018, razón que determina su improcedencia; 4) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, debe considerarse que en el fondo la entidad accionante pretende que el Tribunal de garantías realice una interpretación de la legalidad ordinaria, sin cumplir los requisitos previsto para ello, siendo genérica y sin fundamento la denuncia respecto a la lesión de estos derechos; y, 5) Finalmente, debe indicarse que con la Resolución de rechazo, en ningún momento se vulneró el derecho a la igualdad, pues es ilógico pretender que por haber sido sancionada en dos ocasiones por un hecho similar, se deba sancionarla de manera obligatoria nuevamente. En consecuencia, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 080/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 1024 a 1029, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, a efectos que la autoridad demandada emita una nueva resolución; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, en el cual se desestimó la denuncia de la AJ contra Mónica Caballero Asebey, Notaria de Fe Pública, no se remite a su contenido, no efectuó un análisis que permita establecer si el cargo expuesto fue o no suficiente, pues tan solo se limita a señalar de manera genérica que no se pudo establecer con pruebas fehacientes la contravención de la Notaria; existiendo una falta de fundamentación en relación a si el cambio o modificación de las fechas de las actas, daban lugar al rechazo o por el contrario a la apertura de proceso; ii) Si bien se tiene que en la Resolución impugnada, cursa normativa, jurisprudencia y doctrina, en relación a las razones por las que se llegó a la decisión adoptada, no es menos evidente que no se expone claramente por qué no se pudo establecer con prueba fehaciente la contravención de la denunciada; falta de análisis que lleva a determinar la supresión del elemento de la congruencia interna como componente del debido proceso y más aun considerando que toda resolución debe tener un nexo de causalidad interno, obligación y deber que no fue observado por la autoridad demandada; iii) Resulta ilógico, que habiendo existido anteriormente dos autos de apertura de proceso en contra de la Notaria de Fe Pública por el mismo hecho denunciado, de manera posterior se determine el rechazo del proceso, cuando la denuncia no ha variado ni fue modificada; y, iv) Debe tomarse en cuenta que la última determinación asumida por la máxima autoridad del notariado, fue el anular obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso, es decir en ningún momento determinar que se rechace el mismo, en consecuencia el Sumariante ahora demandado, no observó el principio de congruencia dinámica, en cuyo mérito toda decisión o resolución, debe guardar relación de correspondencia con los antecedentes previos con los que se cuenta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Autoridad de Fiscalización del Juego, presentó denuncia disciplinaria ante la Dirección del Notariado Plurinacional en contra de Mónica Caballero Asebey -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) de la Ley 483, por haber incumplido el art. 48 de la citada norma (fs. 7 a 17).
II.2. Se tiene el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 001/2017 de 13 de noviembre, en el que se dispone admitir la denuncia contra la tercera interesada, pronunciado por la Sumariante Interina Departamental de Chuquisaca, por la presunta falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- (fs. 51 a 61).
II.3. Cursa Resolución Final SD-CH 004/2017 de 12 de diciembre, emitida por la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, resuelve declarar probada la denuncia formulada contra la tercera interesada, por la contravención del art. 105 inc. f) de la LNP, imponiéndole la sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos nacionales (fs. 111 a 120).
II.4. Por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 015/2018 de 9 de marzo, dictada por la Directora del Notariado Plurinacional, se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 001/2017, debiendo con carácter previo tramitarse la acción de inconstitucionalidad presentada (fs. 144 a 148).
II.5. Se tiene el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 004/2018 de 10 de abril, pronunciado por la Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca, que resuelve aperturar proceso disciplinario contra la tercera interesada, por la presunta falta de incumplimiento del art. 48 y el art. 105 inc. f) de la LNP (fs. 176 a 185).
II.6. La Resolución Final SD-CH 007/2018 de 1 de junio, dictada por la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, por la cual, declara probada la denuncia contra Mónica Caballero Asebey, por incumplimiento de los art. 48 y 105 inc. f) de la LNP, imponiéndole la sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos nacionales (fs. 293 a 305 vta.).
II.7. Mediante la Resolución Final de Segunda Instancia DNP/LP 061/2018 de 12 de septiembre, la Directora del Notariado Plurinacional dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 004/2018, ordenando que la Sumariante Disciplinaria emita un nuevo auto de apertura de proceso sumario o en su defecto el rechazo de la denuncia mediante auto debidamente fundamentado (fs. 339 a 347).
II.8. Cursa Auto Sumarial de Rechazo 006/2018 de 24 de septiembre, mediante el cual se determinó el rechazo de denuncia, que fue pronunciado por la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la denuncia presentada por la AJ contra Mónica Caballero Asebey Notario de Fe Pública, se advierte que la misma versa sobre el presunto incumplimiento del art. 48 de la LNP; b) En virtud a la Ley del Notariado Plurinacional, el incumplimiento al art. 48 no está tipificado como falta, no existiendo adecuación precisa en la redacción de la denuncia en relación con el art. 105 inc. f) de la merituada ley; y, c) De los argumentos expuestos y la valoración de la prueba presentada por la parte denunciante, no se pudo establecer con prueba fehaciente, material, argumento u otro medio demostrativo, la contravención de parte de la Notaria denunciada, no habiendo encontrado acciones u omisiones que subsuman la conducta de la denunciada al ámbito de competencia de la autoridad sumariante; por lo tanto, ante la inexistencia de faltas disciplinarias dentro de los parámetros de taxatividad en aplicación a lo previsto por el art. 111.II de la LNP, corresponde el rechazo de la denuncia (fs. 358 a 363 vta.).
II.9. La AJ impugnó el Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, dictado por la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca (fs. 386 a 391).
II.10. A través del decreto de 2 de octubre de 2018, la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, desestimó la impugnación presentada por la AJ, al no existir recurso ulterior contra un Auto de rechazo de denuncia en virtud al art. 111.II de la LNP (fs. 427).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, acceso a la justicia e igualdad; toda vez que, la autoridad demandada, de manera arbitraria y sin la debida fundamentación, determinó mediante Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, rechazar la denuncia presentada contra Mónica Caballero Asebey, Notario de Fe Público; por lo que, solicita la concesión de tutela, la nulidad de la Resolución impugnada y se ordene la emisión de una nueva, respetando sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, acceso a la justicia e igualdad; toda vez que, la autoridad demandada, de manera arbitraria y sin la debida fundamentación, determinó mediante Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, rechazar la denuncia presentada contra la Notaria de Fe Pública Mónica Caballero Asebey; por lo que, solicita la concesión de tutela, la nulidad de la Resolución impugnada y se ordene la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.
De los datos que informan la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la empresa Información Extra S.A, solicitó a la AJ, entidad accionante, autorización para la promoción empresarial “Cruciganas”; que habiendo sido fiscalizada, originó su procesamiento, por haber incumplido con la entrega de premios en las ciudades autorizadas; proceso dentro del cual, la empresa Información Extra S.A, presentó entre otra pruebas de descargo, actas notariadas de entrega de premios en Sucre, que supuestamente habrían sido posteriormente rectificadas y/o modificadas por la Notaria de Fe Publica Mónica Caballero Asebey; quien a raíz de ello fue sometida a proceso ante la Dirección del Notariado Plurinacional, sumario en el que inicialmente se dictó la Resolución Final SD-CH 004/2017, que le impuso la sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos nacionales; sin embargo, por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 015/2018, se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto inicial, dictándose nuevo Auto de Apertura de Proceso Sumario Disciplinario 004/2018; posteriormente la Resolución Final SD-CH 007/2018, mediante la cual nuevamente se determinó la misma sanción; empero, a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 061/2018, por segunda vez determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Sumario; por lo que, en cumplimiento a dicha decisión la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca emitió el Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, que dispuso el rechazo de denuncia, al considerar que no se habrían encontrado acciones u omisiones en la Notaria denunciada para su procesamiento.
En ese contexto, la entidad accionante, impugna la Resolución antes señalada, al considerarla incongruente y carente de fundamento al desestimar el inicio de proceso sumario en contra de la Notaria denunciada, apartándose injustificadamente de los dos anteriores Autos de Apertura de Sumario que fueron dictados por la misma autoridad.
Al respecto, inicialmente debe indicarse que el Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, dictado por la Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional Departamental de Chuquisaca, se constituye en una determinación que conforme el art. 111.II de la LNP, no admite recurso ulterior; por lo que, corresponde su análisis vía la presente acción tutelar, por cuanto se denuncia que en su emisión, se vulneraron derechos fundamentales de la entidad accionante.
En este sentido, del examen del Auto impugnado, se puede evidenciar que la autoridad demandada asumió la decisión de rechazar la denuncia, al considerar que: i) De acuerdo a la denuncia presentada por la AJ contra la Notaria de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, se advierte que la misma versa sobre el presunto incumplimiento del art. 48 de la LNP; ii) En virtud a la Ley del Notariado Pluriancional, el incumplimiento al art. 48 no está tipificado como falta, no existiendo adecuación precisa en la redacción de la denuncia, en relación con el art. 105 inc. f) de la citada Ley; y, iii) De los argumentos expuestos y la valoración de la prueba presentada por la parte denunciante, no se pudo establecer con prueba fehaciente, material, argumento u otro medio demostrativo, contravención de parte de la Notaria denunciada, no habiendo encontrado acciones u omisiones que subsuman la conducta de la denunciada al ámbito de competencia de la autoridad sumariante; por lo tanto, ante la inexistencia de faltas disciplinarias, dentro de los parámetros de taxatividad en aplicación a lo previsto por el art. 111.II de la LNP, corresponde el rechazo de la denuncia.
Ahora bien, del análisis de los argumentos antes mencionados, esta Sala llega al pleno convencimiento que la Resolución emitida efectivamente no contiene la fundamentación mínimamente requerida, además de ser arbitraria e incongruente; por cuanto, rechaza la denuncia formulada por la AJ, inicialmente con el argumento que el incumplimiento del art. 48 no estaría tipificado como falta en la Ley del Notariado Plurinacional y en consecuencia no existiría una adecuación precisa de la denuncia, esto en relación con el art. 105 inc. f) de la indicada Ley; sin embargo, debe considerarse que conforme el art. 110 de la citada Ley, el proceso disciplinario contra de un Notario por faltas graves o gravísimas, se inicia por denuncia verbal o escrita de cualquier persona, o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional, que debe ser presentada ante el Sumariante Disciplinario Departamental, acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaria o el notario denunciado, no siendo procedente en caso de denunciante anónimo, salvo cuando éste suministre datos o medios de prueba que permitan encausar el proceso. En este sentido, vemos que dicho precepto señala claramente cuáles son las condiciones para que se aperture un sumario, que evidentemente fueron cumplidas por la AJ, pues realizó una exposición de los hechos, identificó a la Notaria denunciada y la falta disciplinaria en la que a su criterio habría incurrido; consecuentemente, el solo argumento que el incumplimiento del art. 48 de la LNP, no podría subsumirse como falta grave prevista en el art. 105 inc. f) de la referida norma, resulta insuficiente y por sobre todo arbitrario.
Por otra parte, la autoridad demandada de manera contradictoria también manifestó que de la valoración de la prueba presentada por la parte denunciante, no se pudo establecer con prueba fehaciente, material u otro medio demostrativo, la contravención de la Notaria de Fe Pública, Mónica Caballero Asebey, sin considerar que en la misma Resolución impugnada, inicialmente aseveró que el hecho denunciado no se constituía en una contravención prevista por la norma; es decir, que por una parte refirió la inexistencia de una falta disciplinaria que amerite el inicio de un proceso sumario, para luego señalar que no cursaría prueba suficiente para demostrarla; en tal sentido se tiene que este segundo argumento al margen de ser totalmente contradictorio con el primero señalado, confunde las fases del proceso disciplinario previsto por Ley del Notariado Plurinacional, pues indica que se realizó una valoración probatoria, cuando ésta solo se efectúa una vez concluido el período de prueba previsto en el parágrafo IV del art. 111 de la mencionada Ley y no así a momento del análisis de la admisión de una denuncia, en la que se verifica simplemente la existencia de elementos de convicción útiles que sean necesarios para la sustanciación del proceso, mismos que incluso pueden ser solicitados de oficio por el sumariante en virtud al parágrafo III del art. 111 de la indicada Ley; por lo que, menos se podría en admisión de denuncia valorar prueba o alegar como en el caso en análisis, la falta o insuficiencia de elementos de convicción, máxime si la entidad denunciante proporcionó los mismos de manera extensa.
En este entendido, y por las razones señaladas, se evidencia que con la emisión del Auto Sumarial de Rechazo 006/2018, se vulneró derechos fundamentales de la entidad accionante, quien en definitiva tiene el derecho a que su denuncia sea admitida, a efectos que en el desarrollo del debido proceso se demuestre si la Notaria de Fe Pública cometió o no la falta disciplinaria denunciada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda, al conceder la tutela efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
CORRESPONDE A LA SCP 0982/2019-S2 (viene de la pág. 12).
Resolución 080/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 1024 a 1029, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la