ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0982/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0982/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

i)

           En este sentido, del examen del Auto impugnado, se puede evidenciar que la autoridad demandada asumió la decisión de rechazar la denuncia, al considerar que: i) De acuerdo a la denuncia presentada por la AJ contra la Notaria de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, se advierte que la misma versa sobre el presunto incumplimiento del art. 48 de la LNP; ii) En virtud a la Ley del Notariado Pluriancional, el incumplimiento al art. 48 no está tipificado como falta, no existiendo adecuación precisa en la redacción de la denuncia, en relación con el art. 105 inc. f) de la citada Ley; y, iii) De los argumentos expuestos y la valoración de la prueba presentada por la parte denunciante, no se pudo establecer con prueba fehaciente, material, argumento u otro medio demostrativo, contravención de parte de la Notaria denunciada, no habiendo encontrado acciones u omisiones que subsuman la conducta de la denunciada al ámbito de competencia de la autoridad sumariante; por lo tanto, ante la inexistencia de faltas disciplinarias, dentro de los parámetros de taxatividad en aplicación a lo previsto por el                 art. 111.II de la LNP, corresponde el rechazo de la denuncia.

           Ahora bien, del análisis de los argumentos antes mencionados, esta Sala llega al pleno convencimiento que la Resolución emitida efectivamente no contiene la fundamentación mínimamente requerida, además de ser arbitraria e incongruente; por cuanto, rechaza la denuncia formulada por la AJ, inicialmente con el argumento que el incumplimiento del art. 48 no estaría tipificado como falta en la Ley del Notariado Plurinacional y en consecuencia no existiría una adecuación precisa de la denuncia, esto en relación con el art. 105 inc. f) de la indicada Ley; sin embargo, debe considerarse que conforme el art. 110 de la citada Ley, el proceso disciplinario contra de un Notario por faltas graves o gravísimas, se inicia por denuncia verbal o escrita de cualquier persona, o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional, que debe ser presentada ante el Sumariante Disciplinario Departamental, acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaria o el notario denunciado, no siendo procedente en caso de denunciante anónimo, salvo cuando éste suministre datos o medios de prueba que permitan encausar el proceso. En este sentido, vemos que dicho precepto señala claramente cuáles son las condiciones para que se aperture un sumario, que evidentemente fueron cumplidas por la AJ, pues realizó una exposición de los hechos, identificó a la Notaria denunciada y la falta disciplinaria en la que a su criterio habría incurrido; consecuentemente, el solo argumento que el incumplimiento del art. 48 de la LNP, no podría subsumirse como falta grave prevista en el     art. 105 inc. f) de la referida norma, resulta insuficiente y por sobre todo arbitrario.

Por otra parte, la autoridad demandada de manera contradictoria también manifestó que de la valoración de la prueba presentada por la parte denunciante, no se pudo establecer con prueba fehaciente, material u otro medio demostrativo, la contravención de la Notaria de Fe Pública, Mónica Caballero Asebey, sin considerar que en la misma Resolución impugnada, inicialmente aseveró que el hecho denunciado no se constituía en una contravención prevista por la norma; es decir, que por una parte refirió la inexistencia de una falta disciplinaria que amerite el inicio de un proceso sumario, para luego señalar que no cursaría prueba suficiente para demostrarla; en tal sentido se tiene que este segundo argumento al margen de ser totalmente contradictorio con el primero señalado, confunde las fases del proceso disciplinario previsto por Ley del Notariado Plurinacional, pues indica que se realizó una valoración probatoria, cuando ésta solo se efectúa una vez concluido el período de prueba previsto en el parágrafo IV del art. 111 de la mencionada Ley y no así a momento del análisis de la admisión de una denuncia, en la que se verifica simplemente la existencia de elementos de convicción útiles que sean necesarios para la sustanciación del proceso, mismos que incluso pueden ser solicitados de oficio por el sumariante en virtud al parágrafo III del art. 111 de la indicada Ley; por lo que, menos se podría en admisión de denuncia valorar prueba o alegar como en el caso en análisis, la falta o insuficiencia de elementos de convicción, máxime si la entidad denunciante proporcionó los mismos de manera extensa.