SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019
Fecha: 18-Oct-2019
a)
Por Auto Interlocutorio 592 de 21 de diciembre de 2018, el señalado Juez, se declaró sin competencia en razón de materia para conocer la demanda antes referida, disponiendo anular obrados, se deje sin efecto la Sentencia 76/2017 de 1 de noviembre, y la remisión de antecedentes ante el indicado Juez Agroambiental de Cotagaita, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Ante la evidencia de vicios o errores que atentan derechos y garantías constitucionales y jurisdiccionales tales como el debido proceso y la seguridad jurídica que rigen los procesos civiles, en aplicación de los principios de especificidad y trascendencia corresponde anular obrados; y, b) Habiendo realizado un análisis exhaustivo del objeto mismo del proceso monitorio instaurado; es decir, la propiedad agrícola de siembra y pastoreo denominada “Peña Augereada” o “Buen Retiro”, producto del saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con Título Ejecutorial 194240, Resolución Suprema (RS) 112318 -no precisa fecha- y lo expresado en el Auto de Vista 087/2018, corresponde declinar competencia.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso.
- III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
- III.3. Régimen jurídico y jurisprudencial respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.
- III.4. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)