SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019
Fecha: 18-Oct-2019
i)
En el marco de los antecedentes descritos y del memorial de la demanda de cese de copropiedad, sin entrar en el fondo de lo planteado por las partes y teniendo claro cuál el objeto del proceso monitorio instaurado, considerando que este emerge de la imposibilidad de división del bien inmueble, correspondiendo su venta en subasta pública para que el precio sea repartido entre quienes fueran copropietarios, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se hace necesario tomar en cuenta las características de la propiedad aludida, refiriendo la siguiente documental: i) Certificado de Emisión de Título Ejecutorial otorgado por el INRA, señalando que dentro del Expediente 3858, cursa el Título Ejecutorial 194240 de 11 de julio de 1963 -en lo proindiviso-, otorgado a favor de Adolfo Torrez Carpio y otra, emergente de la RS 112318 de 5 de febrero de 1962, consolidando la propiedad “Peña Augereada” con una superficie total de 23 6015 ha (fs. 55); ii) Plano referencial emitido por Boris Augusto Michovich Michel, que en su calidad de arquitecto señaló que, de la relación de superficies mensuradas 136 396,99 m2 es área forestal no urbanizable; iii) Fotografía de la propiedad aludida que contrastada con el croquis inserto en el plano antes indicado, permite identificar parcelas con actividad agrícola; iv) Certificación de 12 de octubre de 2016, expedida por Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, Subregistradora de DD.RR. de Tupiza del departamento de Potosí, que acredita que María Eugenia Torres Doria Medina de Guzmán, es propietaria del terreno denominado “Buen Retiro” y Carlos Torres Doria Medina de un terreno de pastoreo denominado “La Laguna”, ubicado en el lugar de “...Remedios un terreno de sembradío y pastoreo denominado ‘Peña Agugereada’...” (sic [fs. 50]); y, v) Finalmente, por memorial presentado el 19 de febrero de 2018, dentro del proceso antes señalado, Carlos Torres Doria Medina, opuso excepción de prescripción adquisitiva o usucapión, en el que a tiempo de exponer sus argumentos refiere “...en una palabra se tuvo que hacer o convertirla nuevamente en un terreno de sembradío...” (sic [las negrillas son nuestras]); es decir, además de las referencias expuestas en el proceso monitorio, es el propio demandado que corrobora en sus alegatos que el predio objeto de discusión tendría uso agrícola, por lo que de acuerdo a los entendimientos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional debe considerar el uso y el carácter del bien inmueble; de ahí que, si la función o la característica de una propiedad se encuentra destinada para uso exclusivo de vivienda, centros poblados y residenciales, la competencia para conocer las acciones emergentes o atinentes a la misma le corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil; mientras que, si el bien inmueble cumple la función agraria, pecuaria pastoril u otra actividad afín a la misma, la competencia deberá ser asignada a la jurisdicción agroambiental.
En el marco de lo aseverado precedentemente, se puntualizó que el elemento determinante para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, es insoslayable considerar el destino o la vocación de los predios sobre los que surgen las controversias, premisa que conlleva a resaltar que en el presente caso, el origen a la demanda de cese de copropiedad planteada tiene como objeto de controversia una propiedad con actividad agrícola, forestal y sobre la base de su extensión, claramente denota que no es utilizada para la vivienda, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la demanda monitoria debe ser conocida por la jurisdicción agroambiental.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, declarar competente al Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, para que sea esta autoridad quien conozca la causa, y aplique al caso concreto las normas del régimen agroambiental, garantizando así el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establece el art. 115 de la CPE.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso.
- III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
- III.3. Régimen jurídico y jurisprudencial respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.
- III.4. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)