SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019
Fecha: 18-Oct-2019
Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso.
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la competencia señala que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Sobre la temática, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto , preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso. Por consiguiente, el elemento competencial, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del derecho al juez natural. En tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’” (las negrillas son añadidas)
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso.
- III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
- III.3. Régimen jurídico y jurisprudencial respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.
- III.4. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)