SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019
Fecha: 18-Oct-2019
II.2.
II.2. Consta Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial otorgado por el INRA, en el que se consigna Expediente 3858, número del Título 194240, otorgado a favor de Adolfo Torrez Carpio y otra, RS 112318 de 5 de febrero de 1962, consolidado a su favor la propiedad “Peña Augereada” con una superficie total de 23 6015 ha; asimismo, se acompaña certificación emitida por la oficina de DD.RR. de Tupiza del departamento señalado supra, estableciendo que bajo la Partida 70; Folio 40 de 6 de febrero de 1973, Adolfo Torrez Carpio y María Cleofe de Carpio, tienen registro de propiedad, mediante Título Ejecutorial otorgado por el Expresidente Víctor Paz Estenssoro, ubicado en el exfundo señalado (fs. 55 a 56).
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso.
- III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
- III.3. Régimen jurídico y jurisprudencial respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.
- III.4. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)