SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019
Fecha: 18-Oct-2019
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto abrir el control competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza y el Juez Agroambiental de Cotagaita, ambos del departamento de Potosí, quienes se consideran sin competencia en razón de materia para conocer y resolver el proceso monitorio de cese de copropiedad planteado por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, quien solicitó la división de la propiedad agrícola denominada “Peña Agugereada” o “Buen Retiro” en la porción del 50% que le corresponde conforme establece el Testimonio 85/1955 de 17 de agosto de 2016 adjuntado como prueba, tal cual describe la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la documentación cursante en el expediente se advierte que mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, Antonio Luis Fernando Guzmán Torres interpuso demanda monitoria de cese de copropiedad contra Carlos Torres Doria Medina, acompañando escritura de cesión de bienes y Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial 194240 de 11 de julio de 1963 -en lo proindiviso-, otorgado por el INRA emergente de la RS 112318 de 5 de febrero de 1962, que consolidó la propiedad “Peña Augereada” con una superficie total de 23 6015 ha; en cuyo mérito el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento señalado, emitió la Sentencia 76/2017 de 1 de noviembre, declarando probada la demanda monitoria impetrada (Conclusiones II.2, 3 y 4). Ante ello, Carlos Torres Doria Medina, opuso excepción de prescripción adquisitiva o usucapión; mereciendo la emisión del Auto Interlocutorio 84 de 27 de febrero de 2018 de rechazo, interpuesto el recurso de apelación contra lo determinado, previo a la emisión de la resolución correspondiente, solicitó a la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tenga presente que al margen de las excepciones planteadas, el citado Juez tramitó el proceso monitorio sin jurisdicción ni competencia (Conclusiones II.5, 6 y 7). Posteriormente, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 087/2018 de 5 de diciembre, estableció la nulidad del Auto de 14 de marzo del mismo año, por el que se concedió la admisión del recurso de apelación impetrado, disponiendo que el Juez a quo reponga obrados y remita la causa ante el juez llamado por ley, considerando que el objeto de la demanda es una propiedad agrícola (Conclusión II.9).
Previamente se debe aclarar que los argumentos desarrollados por el Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, no resultan comprensibles, cuando refiere que “…no tendría que corresponder a la Judicatura Agroambiental, modificar, anular decisiones de la Judicatura Ordinaria (…) además las resoluciones basadas en autoridad de cosa juzgada según nuestro ordenamiento, se ejecuta sin alterar, ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia del proceso…” (sic), para señalar que no podría conocer el proceso monitorio de cese de copropiedad, desnaturalizando su finalidad al indicar que la pretensión que este persigue es la “…división y partición del bien inmueble…” (sic), cuando el objeto de la pretensión monitoria es pedir que el documento que se aporta sea transformado por el juez en un título que lleve aparejada la ejecución, tratándose entonces de una acción real; por lo tanto, los fundamentos expuestos por la precitada autoridad jurisdiccional, no son valederos a los fines de su declaratoria de incompetencia, asumiendo además lo vertido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, dispone que los jueces agroambientales podrán conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, que en aplicación del principio de especialidad, esta prevalece sobre la general; es decir, sobre la Ley del Órgano Judicial.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso.
- III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
- III.3. Régimen jurídico y jurisprudencial respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.
- III.4. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)