SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 1429/2016-S3 de 7 de diciembre, precisó: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, concluyó lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 2) RATIFICA la Resolución de Rechazo de Denuncia en relación a Juan Carlos Vargas Camacho, por el delito de lesiones leves previsto en el art., 271 segundo parágrafo del Código Penal, disponiendo en consecuencia el archivo provisional de obrados, sin perjuicio de la eventual reapertura del proceso que pudiere suscitarse en el plazo de un año si el caso amerita, conforme a lo previsto por el art., 304 parte ultima, concordante con el art. 27 numeral 9), ambos de la Ley 1790’… (continua)…3)
- “…ordene la continuación de la denuncia con relación a los denunciados y ordene la se emita la correspondiente imputación formal en contra de Elizabeth Amanda Sangueza Ortuño por los delitos de lesiones graves y amenazas y A JUAN CARLOS VARGAS CAMACHO POR EL DELITO DE AMENAZAS…”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1.
- 1)
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- a)
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- Fragmento 26
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Análisis del caso concreto
- JUAN CARLOS VARGAS CAMACHO
- CONFIRMAR