SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

1)

La empresa FRIDOSA a través de su representante Jaime José Barrenechea Arce, por informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 252 a 256 vta., señaló que: 1) En cuanto al pago de salarios devengados la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional no es la instancia para exigir dicho extremo; 2) La ahora accionante no fue despedida conforme a los documentos adjuntados en su oportunidad, los cuales no fueron tomados en cuenta; por lo que, la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adolece de fundamentación y valoración de la prueba, lo que sucedió es que la prenombrada no asistió a su fuente laboral por más de diecisiete días, tiempo que es más que suficiente para romper la relación laboral; 3) El hecho de que la impetrante de tutela sea madre de una niña con discapacidad no fue comunicada oportunamente a la empresa, aspecto que no se demostró dentro del proceso administrativo; y, 4) FRIDOSA en conocimiento de la referida resolución, mediante carta notarial solicitó a la solicitante de tutela se reincorpore a su fuente laboral; sin embargo, esta no se presentó, desde entonces pasaron cuatro meses sin que se haya apersonado para reincorporarse, aspecto que vulnera la SCP 0135/2013-L -no especifica fecha- la cual establece tres meses como plazo máximo para ejercer ese su derecho, término que ha sido rebasado superabundantemente.

En audiencia señalaron que jamás despidieron a su Extrabajadora -ahora accionante- conforme los informes que han sido remitidos a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, los mismos que no han sido compulsados por lo cual la resolución emitida carece de fundamentación y valoración de la prueba, lo que ocurrió en realidad es que la prenombrada no asistió a su fuente laboral por más de diecisiete días los cuales son más que suficientes para romper la relación existente con la empresa FRIDOSA, situación establecida en la SCP 1305/2016-S3 -no señala fecha-  que claramente refiere que existen dos formas para ello, una es la renuncia y otra es el abandono del cargo, este último tiene efectos de disolución del trabajo.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, la línea a seguir por este Tribunal, con el objeto de resolver la problemática planteada por la impetrante de tutela, se encuentra plasmada en los fundamentos desarrollados en la SCP 0191/2019-S2 de 2 de mayo, citada ut supra en el presente fallo constitucional que realizó una sistematización de la jurisprudencia respecto a la conminatoria de reincorporación, llegando a la conclusión que con el fin de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, concediéndole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las jefaturas departamentales de trabajo, para determinar si el retiro es justificado o no, para luego proceder a pronunciar la mencionada Conminatoria y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de referida instancia, para lo cual se estableció las siguientes subreglas: 1) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; 2) La instancia constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, 3) La tutela otorgada por la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.

La indicada protección no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal funciones coercitivas para el acatamiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, siempre y cuando estos hayan sido dispuestos en la misma conminatoria, teniendo el empleador la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida Conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; en cuyo mérito, corresponde, en el caso concreto, verificar si la Conminatoria de reincorporación emitida en favor de la impetrante de tutela, fue cumplida por la empresa FRIDOSA conforme a los alcances establecidos en la misma; toda vez que, al tratarse de una trabajadora que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad, goza de inamovilidad funcionaria.

En ese entendido y en cumplimiento a la mencionada sentencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que realizó una contextualización respecto a la obediencia de las conminatorias y llegó a la conclusión de que pese a las modulaciones que se hizo sobre el particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional continuó aplicando el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012 de conceder la tutela provisional en el caso de conminatoria, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación o el análisis integral del caso; empero, con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, estableció la subreglas antes descritas.

Ahora bien, en cumplimiento de lo precedentemente expuesto y el análisis de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 126/2018, pronunciada  por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se advierte que la misma fue emitida en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a las personas que tienen bajo su protección a una persona con discapacidad; toda vez que, en su análisis mencionó que constataron que la trabajadora era progenitora de una hija menor de edad calificada con 37% de discapacidad intelectual, fue en ese entendido que la señalada instancia dispuso la reincorporación inmediata de Ana Adelina Villarte Chávez -ahora accionante- a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba en la empresa FRIDOSA hasta antes de su despido injustificado.

De obrados se verificó que la referida empresa fue notificada con dicho actuado el 25 de septiembre de 2018, conforme al cargo de recepción que consta a fs. 44 de obrados, conocido el mismo presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo a través de la Resolución 640/18 rechazándolo; en consecuencia, confirmó la mencionada decisión; sin embargo, previo a este actuado, consta Informe -V-326/18 de 18 de octubre de 2018, elaborado por Patricia Serrano Aguilar, Inspectora de Trabajo y Seguridad Industrial de la mencionada institución (Conclusión II.3), quien señaló que verificó que dicha empresa no dio cumplimiento a la aludida Conminatoria de reincorporación.

Por lo expuesto, resulta evidente la inobservancia de la empresa FRIDOSA del carácter obligatorio que conlleva la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, al resistirse a cumplir la misma a pesar de tener pleno conocimiento de dicha decisión; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la normativa legal pronunciada para el efecto y en el marco de la jurisprudencia glosada, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada y disponer el acatamiento total de la misma, la cual debió ser de cumplimiento inmediato por las características particulares de la trabajadora que goza de una protección especial, en el marco de lo establecido por el art. 70 y ss. de la CPE.