SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.1.

La SCP 0835/2019-S4 de 2 de octubre, al respecto estableció: Por disposición de la Norma Suprema, además de la igualdad formal que debe darse entre todas las personas, conforme se tiene establecido tanto del Preámbulo como del art. 14.II de la CPE, última norma anotada que dispone la prohibición y sanción de toda forma de discriminación fundada, entre otros aspectos, en la “discapacidad”, cuyo propósito sea anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, se tiene también, instituida la igualdad material, la misma que para el caso se encuentra contemplada en los arts. 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado, que ordena que el Estado debe adoptar medidas de acción positivas para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; lo que permite equilibrar jurídicamente las posibilidades con relación a este sector vulnerable de la población, de manera que se encuentren en igualdad de condiciones que el resto de las personas.

En ese sentido, la consagración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, se desprende de la interrelación de las normas constitucionales comprendidas en los arts. 48.II de la CPE, que refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley, estipulado en el art. 49. II de la indicada Ley Fundamental, normas constitucionales que bajo el influjo de una igualdad formal, prevén la estabilidad laboral para todos los trabajadores, como principio general que rige todas las relaciones laborales (art. 14.II de la señalada Norma Suprema); empero, interrelacionando con el valor-principio justicia reconocido en el art. 8.II de la CPE, con los derechos específicos de las personas con capacidades diferentes (igualdad material) establecidos en el art. 70 de la CPE, específicamente en su art. 71.II, el derecho a la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras en general, se refuerza cuando se trata de personas con capacidades diferentes.

Esta interpretación interrelacionada, guarda coherencia con normas del bloque de constitucionalidad, como: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, que en sus arts. 1 y 27, determina que los Estados parte deben adoptar medidas para eliminar la discriminación y promover la integración laboral de las personas con discapacidad, en particular respecto a la prestación de bienes o servicios tales como el empleo público o privado; en la misma línea, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999, en su art. III, establece directivas en cuanto a la integración de las personas con capacidades diferentes en la sociedad, en varios ámbitos, entre otros, el laboral, eliminando todo tipo de discriminación; en igual sentido, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como órgano supranacional que interpreta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que trata sobre la obligación de los Estados de adoptar acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso al trabajo, entre otros, en igualdad de condiciones que el resto de la población; y, el Convenio 159 de la OIT, sobre readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas, adoptada ante la persistente evidencia de situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes en razón a su situación física, psíquica o sensorial, que norma el compromiso de los estados parte, de remover la discriminación existente contra las personas con capacidades diferentes, promover oportunidades de trabajo, garantizar la readaptación profesional y adoptar medidas de diferenciación positiva en el campo laboral.