SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
a)
El 20 de ese mes y año, se impugnó la referida nota y además se pidió a la ATT una certificación con relación: a) Al motivo para no dar curso a su solicitud de emisión de un acto administrativo fundamentado; asimismo, manifestó que el oficio cuestionado no cumple con lo previsto en los arts. 8 del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-, así como con sentencias constitucionales; b) Si es cierto que en respuesta a la nota ATT-DTLTIC-LP 2343/2017 -no consigna fecha- acompañó los documentos faltantes y realizó el pago de todas las deudas pendientes que se tenían por tasa de regulación; c) Si es evidente que luego de haber cumplido con todas las observaciones, por oficio ATT-DTLTIC-N LP 2754/2017 se le solicitó la presentación de boleta de garantía de cumplimiento de contrato y que por nota de 17 de agosto de 2017, con “…registro 2970…” (sic) presentó la misma antes del cumplimiento del plazo de migración; d) Ante la existencia de observación sobre la razón social, la ATT permitió que la emisora que representa opere con la frecuencia otorgada, con el conocimiento del ente regulador, hubiera realizado pagos por tazas de regulación y derecho de uso de frecuencia, asignándole el código de operador 833, sin observar respecto a la matrícula de comercio de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); y, e) Si en el cronograma establecido por la precitada entidad y en el proceso de migración, se tomó como último día el 31 de similar mes y año, sin tomar en cuenta el Artículo Único parágrafo tercero de la Ley de Adecuación para Operadores de Radiodifusión, que señala que la obligación de los operadores de migrar sus licencia es en el plazo máximo de doce meses, lo que significa que el plazo de migración concluía el 1 de septiembre del referido año, y no así el 31 de agosto del mismo año; por lo que, se quitó un día a los operadores con trámites pendientes, en los cuales podían concluir con su migración. Pero el 10 de noviembre de ese año, la ATT emitió el Auto ATT-DJ-A TL LP 1124/2017 mediante el cual no dio lugar a la petición de certificación efectuada y que los aspectos requeridos por el operador serían resueltos dentro de la tramitación del recurso de revocatoria; y, por Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 130/2017 de 14 diciembre, se rechazó el recurso incoado, confirmando su decisión en todas sus partes.
Debido a un mal asesoramiento de su abogado, que le indujo en error sobre los plazos de presentación del recurso jerárquico, el 1 de febrero de 2018, impugnó la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 130/2017; resuelta por la Resolución Ministerial (RM) 199 de 14 de junio de 2018, notificada el 20 del mismo mes y año, por la cual el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, desestimó el recurso jerárquico, argumentando que fue interpuesto fuera del plazo establecido y no se pronunció sobre las nulidades y arbitrariedad de actuación de la ATT, dejándole en completo estado de indefensión.
De acuerdo a lo descrito, se vulneró sus derechos al trabajo, debido proceso, a una tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la justicia en su vertiente de la debida utilización de la normativa aplicable, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; porque la RM 199 se centró únicamente en la verificación del plazo de presentación y no así en las nulidades absolutas alegadas en el recurso jerárquico y al margen de lo previsto en el art. 35.II de la LPA; afectándose la motivación y fundamentación, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos, más aún si la nulidad implica que la actuación de la ATT no nació a la vida del derecho y es contraria a la Norma Suprema, privándole del pronunciamiento de fondo; y, en relación a la transgresión del derecho al trabajo, porque la mencionada entidad actuó de forma arbitraria al negar la migración de su radioemisora, implicando con ello que a noviembre de 2019, quedará sin su única fuente laboral y sustento para su familia.
Elizabeth Yolanda Guzmán Quiroga de Peñaranda, Directora General de Asuntos Jurídicos y María José Guillén Ortúzar, Jefa de la Unidad de Recursos Jerárquicos, en representación legal de Oscar Coca Antezana, Ministro, todos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 332 a 340, afirmó que: a) La acción de amparo constitucional, fue presentada fuera de los seis meses establecidos en la norma; b) Las nulidades procesales deben ser reclamadas dentro de las etapas procesales correspondientes; c) El recurso jerárquico fue presentado en forma extemporánea, tomando en cuenta que los diez días de plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, deben ser contados desde el 16 de enero de 2018, hasta el 30 del mismo mes y año; sin embargo, el recurso data de 1 de febrero de dicho año; d) La RM 199 tiene expuesto el marco jurídico aplicable, con análisis de los antecedentes y subsunción de hechos y normas, por lo cual no es evidente la falta de consideración del art. 91 del DS 27172, ni la vulneración del acceso a la justicia o la tutela jurisdiccional efectiva; e) Debe presentarse una demanda contenciosa administrativa respecto a lo alegado por la parte accionante; y, f) El plazo de la distancia no es aplicable en el caso, conforme lo dispuesto en el art. 12 del DS 24504 de 21 de febrero de 1997, y el DS 0071 de 9 de abril de 2009. En audiencia añadió que: 1) El recurso jerárquico es extemporáneo, lo que imposibilita revisar el fondo de sus fundamentaciones o controversia; y, 2) La ampliación de la demanda de esta acción evidencia la falta de sustento jurídico en la misma.
a. Los que disponen el traslado de reclamaciones y cargos, mediante cédula en los domicilios de los operadores registrados en la Superintendencia correspondiente o en los domicilios de los interesados, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 33, Parágrafos IV y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tutela judicial efectiva
- Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales
- debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales
- Fragmento 17
- además, implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de sus derechos vulnerados, evitando la indefensión
- III.2. El debido proceso y su vertiente de legalidad o aplicación objetiva de la ley
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- conocido el hecho
- Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo
- ARTICULO 33º (NOTIFICACIÓN)
- I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
- ARTÍCULO 66° (Recurso Jerárquico)
- b.
- ARTÍCULO 26° (DOMICILIO PROCESAL)
- que tengan domicilio en un municipio distinto a la sede de la entidad pública
- CONFIRMAR en parte