SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

i)

El accionante a través de su representante legal ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: i) La nota ATT-DJ-N LP 1043/2017 no cumplió con la motivación exigida respecto al desconocimiento de derechos adquiridos, vigentes y otorgados conforme a ley; ii) Presentó dentro de plazo la matrícula actualizada del registro de comercio otorgada por FUNDEMPRESA, que fue analizada por la ATT dando su conformidad, razón por la cual se le pidió la presentación de boleta de garantía de cumplimiento de contrato; iii) Toda la documentación expuesta a la entidad referida, demostraban y probaban la existencia y reconocimiento de “Radio Noticias”, situación que no podía ser desconocida por el hecho de la corta data de la matrícula precitada; iv) La ATT actuó de forma arbitraria negando la migración de la radioemisora solicitada, implicando que en noviembre de 2019, se quedará sin fuente laboral e ingresos para su familia; v) No se verificaron en las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, las nulidades alegadas incumpliendo el mandato expreso de los arts. 91 y 92.II del DS 27172; vi) En la RM 199 el análisis se centró única y exclusivamente en la verificación de plazo de presentación del recurso de impugnación; vii) La “administración” está sometida a la ley, por ende debe observar el principio de legalidad dispuesto en los arts. 232 de la CPE, y 4 incs. c) y g) de la LPA; viii) Los informes sobre la documentación presentada, se examinaron después del plazo establecido para la migración, causándole indefensión; ix) El recurso jerárquico se fundamentó en el hecho de que fue presentado fuera del término legal, olvidando que su domicilio real se encuentra en la calle Quijarro 140 de Santa Cruz de la Sierra, debiendo considerarse al respecto lo dispuesto en el art. 21.III de la LPA; y, x) La Resolución citada en el punto seis, fue emitida fuera de los noventa días, por tanto debe darse por aceptado el recurso y en consecuencia revocarse el fallo recurrido, tal como lo establece el art. 67.I y II de la citada norma administrativa.

Lilian Carla Maldonado Torrico, Jefa de Recursos Administrativos y Procesos Judiciales, Lilian Lizeth Ponce Troche y Marco Antonio Solares Castillo, ambos Analistas Legales, en representación legal de Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo, todos de la ATT, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 522 a 535, informó que: i) La ATT debió ser considerado como tercero interesado y no demandado; ii) La acción de defensa interpuesta carece de sustento legal y el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente, pese a la posibilidad de ser presentado en Santa Cruz de la Sierra; iii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, en razón de la negligencia del peticionante de tutela, quien no utilizó los medios legales que la ley le otorga, consintiendo los actos administrativos; iv) El Contrato 136/96 de Concesión de Operación de Red Pública de Telecomunicaciones y para la Prestación de Servicio de Difusión de Señales de Audio, no puede ser considerado como la base para establecer derechos adquiridos, pues el Estado no transfirió a perpetuidad dicho servicio; y, v) Tampoco indicó la manera y efecto de la vulneración del derecho al debido proceso; es decir, no se explicó la relación de causalidad con los hechos denunciados. Asimismo, en audiencia, alegó que: a) El recurso jerárquico fue interpuesto en forma extemporánea, pese a que pudo ser presentada en las oficinas de la ATT en Santa Cruz de la Sierra; b) El recurso de revocatoria presentado por el impetrante de tutela, señaló como domicilio procesal especial el bufete de la abogada apoderada, situado en el “…edificio Hansa, piso 8, oficina Nº 6 de la ciudad de La Paz…” (sic); c) No existe en el caso derecho adquirido alguno, por la necesidad de aplicar Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación; y, d) La cláusula cuarta del citado Contrato, estableció veinte años de duración; por ende, no existió lesión a derecho constitucional alguno.

Conforme la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que; i) Mediante nota ATT-DJ-N LP 1043/2017 (Conclusión II.1) se comunicó al peticionante de tutela, la imposibilidad de atender su solicitud de migración de la licencia de uso de frecuencia otorgada mediante el Contrato 136/96 de 12 de diciembre de 1996, y posterior Resolución Administrativa 394/97, para la prestación del servicio de Difusión de Señales de Audio en Santa Cruz de la Sierra a favor de “Radio Noticias”, debido al incumplimiento en la presentación de los documentos requeridos para el efecto, entre ellos: Certificado de Matrícula de Comercio actualizada, Escritura de Constitución Social de la Empresa (incluyendo estatutos y escrituras de modificación posteriores) inscrita en el Registro de Comercio de la persona jurídica titular del derecho, exigencias solicitadas al tenor del art. 8 de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJRA TL 0308/2013 de 6 de junio, en la que se precisa que no podrán optar por la Migración de los Títulos Habilitados aquellos operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones que incumplan con la presentación de los requisitos técnicos y legales requeridos para cada tipo de servicio; ii) Presentado el recurso de revocatoria, fue resuelto a través de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 130/2017 rechazando el mismo en virtud al art. 61 de la LPA, y confirmando el acto impugnado (Conclusión II.3), notificándose con la misma por cédula el 21 de diciembre de 2017, según consta en la representación efectuada conforme los arts. 40 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, y 33.IV de la LPA, al encontrarse cerrado el domicilio señalado; iii) A tal efecto, por memorial de 29 del indicado mes y año, solicitó aclaración y complementación de la Resolución precitada, emitiéndose en respuesta la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 4/2018 a través del cual se señaló que al existir aspectos que merecen la aclaración y complementación, se dio lugar a lo solicitado por el operador “Radio Noticias”, al no alterar lo sustancial en el fondo lo tratado y resuelto por la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 130/2017, notificándose con la misma el 15 de enero de 2018; y, iv) Posterior a ello, la representante legal del impetrante de tutela presentó recurso jerárquico el 1 de febrero de 2018 (Conclusión II.7), siendo resuelta por Milton Claros Hinojosa, entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante RM 199 (Conclusión II.8), sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Los arts. 21, 58 y 66.II de la LPA, establecen los marcos normativos pertinentes y aplicables a los plazos de presentación de los recursos de impugnación en la materia para el caso concreto; b) Se estableció que “Radio Noticias” fue notificada el 15 de enero de 2018, con la Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 4/2018 en el domicilio señalado en el edifico Hansa, Piso 8, Oficina 6 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) El plazo para interponer el recurso jerárquico es de diez días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente hábil de la notificación, empezando dicho cómputo el 16 del citado mes y año, y terminando el 30 de igual mes y año, sin contar el 22 del referido mes y año, que fue feriado nacional; d) El memorial del recurso jerárquico fue presentado el 1 de febrero de dicho año, a horas 17:42; es decir, doce días después de la notificación; consecuentemente, está fuera de plazo; y, e) Por lo expuesto se señaló que era imposible analizar los argumentos del recurso planteado. Notificándose con dicha Resolución Ministerial el 20 de junio de similar año.

En ese contexto y en virtud a la aplicación ineludible del principio de legalidad en la sustanciación de todo proceso jurisdiccional o administrativo; es preciso referirnos a la normativa concerniente a los plazos, notificaciones e interposición de recursos en materia administrativa y que se encuentran detalladas en la Ley de Procedimiento Administrativo y los Decretos Supremos (DDSS) 27113 y 27172.