SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
conocido el hecho
Previo a ingresar al análisis del caso concreto es necesario aclarar que Oscar Coca Antezana, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -autoridad codemandada- á momento de presentar su informe escrito señaló que el accionante presentó esta acción tutelar -el 20 de diciembre de 2018 (fs. 1)- fuera del plazo de los seis meses; sin embargo, de la revisión del expediente se tiene que el último actuado dentro del proceso administrativo fue la notificación con la RM 199 -fallo que resolvió el recurso jerárquico presentado por el peticionante de tutela- el 20 de junio de 2018 (Conclusión II.8), de ello es necesario señalar que el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos corresponden), por lo que siendo la notificación de la mencionada Resolución Ministerial el 20 de junio de 2018, y la presentación de esta acción el 20 de diciembre de similar año, ésta acción de amparo constitucional se interpuso dentro de los plazos establecidos conforme a ley.
Ahora bien dentro del caso, el accionante alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y el acceso a la justicia, así como el principio de legalidad; puesto que las autoridades demandadas denegaron la solicitud de migración de la licencia de uso de frecuencia de la emisora “Radio Noticias” a través de la nota ATT-DJ-N LP 1043/2017 de 1 de septiembre, desconociendo los derechos adquiridos vigentes y otorgados conforme a ley, lo que implica quedar sin fuente laboral e ingresos para su familia. Asimismo en revisión, la ATT actuó de forma arbitraria; ya que, no verificó en la Resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico las nulidades procesales alegadas, incumpliendo el mandato expreso de los arts. 91 y 92.II del DS 27172; habiendo centrando su análisis y motivo de resolución, sólo en la verificación del plazo de presentación del recurso jerárquico, sin observar el principio de legalidad dispuesto en los arts. 232 de la CPE; y, 4 incs. c) y g) de la LPA, afirmando que su domicilio real se encuentra en la calle Quijarro 140 de Santa Cruz de la Sierra, entrando en la previsión del art. 21.III de la LPA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tutela judicial efectiva
- Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales
- debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales
- Fragmento 17
- además, implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de sus derechos vulnerados, evitando la indefensión
- III.2. El debido proceso y su vertiente de legalidad o aplicación objetiva de la ley
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- conocido el hecho
- Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo
- ARTICULO 33º (NOTIFICACIÓN)
- I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
- ARTÍCULO 66° (Recurso Jerárquico)
- b.
- ARTÍCULO 26° (DOMICILIO PROCESAL)
- que tengan domicilio en un municipio distinto a la sede de la entidad pública
- CONFIRMAR en parte