SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

conocido el hecho

Previo a ingresar al análisis del caso concreto es necesario aclarar que Oscar Coca Antezana, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -autoridad codemandada- á momento de presentar su informe escrito señaló que el accionante presentó esta acción tutelar -el 20 de diciembre de 2018 (fs. 1)- fuera del plazo de los seis meses; sin embargo, de la revisión del expediente se tiene que el último actuado dentro del proceso administrativo fue la notificación con la RM 199 -fallo que resolvió el recurso jerárquico presentado por el peticionante de tutela- el 20 de junio de 2018 (Conclusión II.8), de ello es necesario señalar que el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos corresponden), por lo que siendo la notificación de la mencionada Resolución Ministerial el 20 de junio de 2018, y la presentación de esta acción el 20 de diciembre de similar año, ésta acción de amparo constitucional se interpuso dentro de los plazos establecidos conforme a ley.

Ahora bien dentro del caso, el accionante alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y el acceso a la justicia, así como el principio de legalidad; puesto que las autoridades demandadas denegaron la solicitud de migración de la licencia de uso de frecuencia de la emisora “Radio Noticias” a través de la nota ATT-DJ-N LP 1043/2017 de 1 de septiembre, desconociendo los derechos adquiridos vigentes y otorgados conforme a ley, lo que implica quedar sin fuente laboral e ingresos para su familia. Asimismo en revisión, la ATT actuó de forma arbitraria; ya que, no verificó en la Resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico las nulidades procesales alegadas, incumpliendo el mandato expreso de los arts. 91 y 92.II del DS 27172; habiendo centrando su análisis y motivo de resolución, sólo en la verificación del plazo de presentación del recurso jerárquico, sin observar el principio de legalidad dispuesto en los arts. 232 de la CPE; y, 4 incs. c) y g) de la LPA, afirmando que su domicilio real se encuentra en la calle Quijarro 140 de Santa Cruz de la Sierra, entrando en la previsión del art. 21.III de la LPA.