SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

que tengan domicilio en un municipio distinto a la sede de la entidad pública

Esta situación, debió ser advertida por las autoridades demandadas a tiempo de considerar los recursos interpuestos por la representante legal del impetrante de tutela, en virtud al principio pro actione desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, en virtud a los principios pro actione y pro homine que postulan una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad; por lo que, la aplicación de las normas procesales deberían ser aquellas más favorables, como la señalada en el art. 21.III de la LPA, que refiere que las actuaciones administrativas de personas que tengan domicilio en un municipio distinto a la sede de la entidad pública, se entiende en la que se realiza el trámite respectivo, tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del día de cumplimiento del mismo; y en el caso presente habiéndose procedido a la notificación a la representante legal del accionante el 15 de enero de 2018, computando el plazo de diez días hábiles, éste concluía el 30 del mismo mes y año, y el recurso jerárquico fue presentado el 1 de febrero a horas 17:42, un día después de los diez días señalados, sin tomar en cuenta que la representante legal de “Radio Noticias”, tiene su domicilio real en Santa Cruz de la Sierra desde donde realizó varias solicitudes de orden administrativo.

Por otra parte, si bien a través de su abogado señaló domicilio procesal para efecto de notificación, no es menos evidente que con la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 130/2017 se notificó por cédula, según consta en la representación (Conclusión II.5) y la aplicación del art. 40 del DS 27113, al encontrarse cerradas las puertas del Edifico Hansa y la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 4/2018 que respondía a la solicitud de aclaración y complementación fue notificada a horas 18:20, del 15 de enero del precitado año; por consiguiente, en virtud a los principios antes citados y con el fin de no dejar en indefensión ni respuesta a la administrada, correspondía considerar la aplicación de la ampliación del plazo adicional en el cómputo de la presentación del recurso jerárquico, considerando que la administrada realizó sus actuaciones administrativas en un municipio distinto al de la ATT.

Asimismo según lo descrito, corresponde señalar que de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso constituye la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, llevando inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como la defensa, al juez natural e imparcial, la garantía de presunción de inocencia, a ser asistido por un traductor o intérprete, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a recurrir a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, a la garantía del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba entre otros; en ese sentido y circunstancia, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, aplicada propiamente a los casos concretos, evitando así una libre interpretación o uso caprichoso de la norma; y, la motivación como elemento configurativo del indicado debido proceso debe contener básicamente la determinación clara de los hechos atribuidos a las partes procesales, la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, la referencia  individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico, y el establecimiento del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica.

En ese sentido, la RM 199 al resolver desestimar el recurso jerárquico por extemporaneidad, sin considerar la norma aplicable al caso sobre el plazo adicional con el que cuentan los administrados que se encuentran en municipio diferente al de la ATT, cuando la representante legal del peticionante de tutela tiene su domicilio en Santa Cruz de la Sierra, al encontrarse la radioemisora en la misma; se evidencia la vulneración al debido proceso.

Finalmente, es preciso señalar que de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, la jurisdicción constitucional sólo puede anular la resolución de última instancia o jerárquica en virtud al principio de subsidiariedad, que supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la parte accionante. En ese contexto, el Tribunal de garantías no debió dejar sin efecto la nota ATT-DJ-N LP 1043/2017 y la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 130/2017, por cuanto corresponde a la competencia de la justicia constitucional, dependiendo el caso concreto, anular el último acto procesal que revisó todas las actuaciones administrativas anteriores.