SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
APELACION INCIDENTAL RESPECTO A LA EXCLUSIÓN PROBATORIA DEL CERTIFICADO MÉDICO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2017
Señalando que “…concuerda con la posición asumida por el Tribunal de Sentencia de Vallegrande toda vez que el certificado médico (general) emitido el 15 de diciembre de 2017 por la médico cirujano del Hospital Municipal Señor de Malta, Herica Tapia Carrasco, no se encuentra homologado por el médico forense de turno de la localidad de Vallegrande o de otro lugar próximo a la misma, situación que hace que dicho certificado no cumpla con el requisito legal para su validez y su admisión como prueba, ya que la única autoridad que puede certificar que la víctima tenía lesiones en su integridad como producto del hecho delictivo, es el médico forense acreditado por el Instituto de Investigaciones Forenses dependiente del Ministerio Público. Es más, la víctima Viviana Mojica Romero debió acudir al médico forense para su examen médico y de esta forma el informe médico pueda ser analizado en su integridad. La valoración médica es válida solamente para acreditar de que, con probabilidad, la víctima sufrió las agresiones físicas de parte de la o el denunciante; empero para que ésta tenga valor probatorio el examen médico debe realizarla un médico forense, caso contrario el informe médico debe ser homologado por el médico forense, según las formalidades establecidas por ley. En ese marco es que la resolución del tribunal a quo, respecto a excluir el certificado médico de 15 de diciembre de 2017, ha sido la correcta y está apegada a procedimiento. Por lo que al excluirse la prueba antes citada, la sentencia deberá basarse en las demás pruebas que fueran ofrecidas y judicializadas dentro del juicio oral” (sic).
Asimismo, “…el Ministerio Público como la parte civil alegaron que el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, al basarse en el art. 65 de la ley 348 para declarar probado el incidente de exclusión probatoria, actuó de forma incorrecta toda vez que el presente caso no se trataría de un hecho de violencia contra la mujer. En el auto apelado el Tribunal de Sentencia de Vallegrande se remite al art. 65 de la ley 348 para dejar claro que en caso de necesidad fundada e ineludible, se podrá practicar otro examen médico a la víctima. Este Tribunal no comprende los alcances de dicha afirmación, pues en primer efectivamente el caso no se trata de un hecho de violencia intrafamiliar o catalogado como un delito de violencia regido por la ley 348; en segundo lugar, dicha afirmación no tiene nada que ver con el caso que se está resolviendo porque aquí solo se analiza si el certificado médico de 15 de diciembre de 2017 es válido o no para ser introducido como prueba y valorado posteriormente al momento de dictarse sentencia; es en ese sentido que la utilización del art. 65 de la ley 348 por parte del Tribunal de mérito, es oficiosa e impertinente con el caso que nos ocupa. No obstante esta conclusión, al básicamente no haberse homologado el certificado médico de 15 de diciembre de 2017 con un médico forense, ésta prueba carece de valor legal y por lo tanto debe excluirse de la comunidad probatoria y al haber concluido de esta forma el Tribunal de Sentencia de Vallegrande actuó de forma correcta. Para este Tribunal que se haya utilizado el art. 65 de la ley 348 no incide en forma sustancial en la resolución en cuestión; por lo que no puede producir efectos y menos invalidar la resolución” (sic).
También, aclararon que “…este Tribunal de alzada ni el Tribunal de Sentencia de Vallegrande realizaron valoración probatoria alguna al certificado médico de 15 de diciembre de 2017, pues ello desnaturalizaría el instituto de las exclusiones probatorias; sino tan solamente se cuestionó la ilegalidad en la obtención del mismo. Si bien refieren las partes que el certificado médico fue obtenido mediante requerimiento fiscal, no hace que sea legal su obtención. No porque el fiscal ordene la realización de algún examen significa que sea correcta la actuación del fiscal, pues para ello el fiscal se halla bajo control jurisdiccional. En ese marco, el fiscal y el juez tienen conocimiento que para validar un certificado médico, este tiene que estar refrendado por el médico forense de turno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.3.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- el certificado médico
- Sentencia de turno de esta provincia de Vallegrande
- Recurso de apelación incidental
- pero repetimos por un principio, de legalidad no se puede aplicar la l[e]y 348 en este proceso donde las partes no somos ni fuimos parejas
- declarar ADMISIBLES y PROCEDENTES
- 1)
- APELACION INCIDENTAL RESPECTO A LA EXCLUSIÓN PROBATORIA DEL CERTIFICADO MÉDICO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2017
- Que,
- REVOCAR