SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Ana María Vargas Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones graves y leves, el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz resolvió la excepción de exclusión probatoria, estableciendo que el certificado médico debió ser homologado por un experto forense, aplicando erróneamente la norma -art. 65 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013)-, dentro de un proceso ordinario, por cuanto la denuncia, imputación formal, acusaciones fiscal y particular, se originaron en los ilícitos referidos, y precisa que nunca fue pareja de la denunciada.
De esta forma, al excluirse erróneamente el certificado médico “forense” por parte del Tribunal mencionado, recurrió de apelación y los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 12 de 8 de enero de 2019, considerando que tanto el Ministerio Público como la parte civil alegaron que el Tribunal de Sentencia de Vallegrande del citado departamento, al basarse en el art. 65 de la Ley 348, para declarar probado el incidente de exclusión probatoria, actuaron de forma incorrecta, porque el caso no se trataba de un hecho de violencia contra la mujer.
Pese a reconocer la errónea aplicación normativa, de manera ultra petita, en el mismo considerando manifestaron que, “NO OBSTANTEESTA CONCLUSION, AL BASICAMENTE NO HABERSE HOMOLOGADO EL CERTIFICADO MEDICO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2017 CON UN MEDICO FORENSE, ESTA PRUEBA CARECE DE VALOR LEGAL Y POR TAN[T]O DEBE EXCLUIRSE DE LA COMUNIDAD PROBATORIA Y AL HABER CONCLUIDO DE ESTA FORMA EL TRIBUNAL DE VALLEGRANDE ACTUO DE FORMA CORRECTA” (sic).
También, el Auto de Vista cuestionado, “…en su parte CONSIDERATIVA del título DE LA APELACION INCIDENTAL RESPECTO A LA EXCLUSION PROBATORIA DEL CERTIFICADO MEDICO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017, en su Considerando Primero, manifiesta que la Sala Penal Primera concuerda con la posición asumida por el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, ya que el Certificado médico debió ser homologado por un médico forense de turno de Vallegrande o de otro lugar más próximo a la misma” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.3.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- el certificado médico
- Sentencia de turno de esta provincia de Vallegrande
- Recurso de apelación incidental
- pero repetimos por un principio, de legalidad no se puede aplicar la l[e]y 348 en este proceso donde las partes no somos ni fuimos parejas
- declarar ADMISIBLES y PROCEDENTES
- 1)
- APELACION INCIDENTAL RESPECTO A LA EXCLUSIÓN PROBATORIA DEL CERTIFICADO MÉDICO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2017
- Que,
- REVOCAR