SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
a)
El 29 de noviembre de 2012, el entonces propietario de la Urbanización Las Flores hizo la transferencia de dos inmuebles: a) El primero ubicado en el sector norte de la poligonal “Za de Monte Sud Tarija”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con una superficie de 14032,81 m2, matrícula 6011010013886, denominado área verde y/o equipamiento “N1”; y, b) El segundo situado en el mismo lugar, con una extensión de 8671,69 m2, matrícula 6011010013887, nombrado área verde y/o equipamiento “N2”; en cumplimiento de la normativa municipal que disponía la cesión específica de bienes para áreas verdes y/o equipamientos, se pudo evidenciar que de acuerdo a la inscripción en DD.RR., dichos inmuebles tienen un fin claramente determinado, el cual es constituirse en áreas verdes -destinadas a la recreación y ornamentación de la ciudad- y de equipamientos -para satisfacer las necesidades de la población urbana en las actividades relativas a cultura- para la Urbanización Las Flores; por lo que, la referida entidad edil debió dar uso a dichos inmuebles de acuerdo a su finalidad.
Francisco Rosas Urzagaste, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por intermedio de sus representantes presentó informe escrito el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 194 a 198; argumentando que: a) El accionante no realizó una vinculación entre los hechos y los supuestos derechos vulnerados, ni la forma cómo está involucrada la entidad que representa; b) Todo lo alegado en la acción de defensa corresponden a intereses de grupo o individuales homogéneos, los cuales no pueden ser tutelados vía acción popular; c) A solicitud expresa del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad mencionada, se emitió la Resolución Municipal 141/2018 de 15 de noviembre, que ratificó el Convenio Intergubernativo 25/2018 de 1 de ese mes, suscrito con la Agencia Estatal de Vivienda, para la ejecución del proyecto -construcción de 100 viviendas sociales para personas con discapacidad en el municipio de Tarija-, donde el Municipio se obligó a transferir lotes de terreno a título gratuito para tal destino exclusivamente, sin identificar qué predios debían ser enajenados; d) Todo lo realizado se enmarcó en el ordenamiento jurídico constitucional y legal; e) La Ley Municipal 035 permite la reasignación de uso de suelo de bienes inmuebles de propiedad municipal asignados como vías de circulación, áreas verdes y de equipamiento u otras, para la construcción de obras de interés público, incluyendo los usos asignados en trámites de loteamientos, urbanizaciones, planes parciales y generales aprobados, planimetrías, entre otros; f) El referido Alcalde Municipal presentó un proyecto de resolución municipal para la enajenación de los predios a favor de la Agencia Estatal de Vivienda, el cual fue observado por falta de planos, aspecto que a la fecha no fue subsanado; g) No existe trámite o instrumento legal de reconocimiento de la supuesta junta vecinal de la Urbanización Las Flores; y, h) Cualquier pedido de alcantarillado, agua potable, obras de salud y campos deportivos debe ser efectuada al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en el marco de la planificación participativa y al momento de elaborarse el plan operativo anual, donde los sectores sociales tienen la posibilidad de realizar sus demandas más prioritarias para su programación respectiva; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
De otro lado, corresponde recordar que la SC 1977/2011-R, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: a) Cuando se busca la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia; y, b) Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato».
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
De la revisión de todos los documentos adjuntos a la acción popular, se llegan a las siguientes conclusiones: a) Durante la aprobación de loteamiento de un terreno originalmente de propiedad de Alfonzo Alejandro Pinedo, cumpliendo normas municipales de uso de suelo, se cedieron los dos inmuebles señalados por el solicitante de tutela con destino para áreas verdes y/o equipamiento; empero, en ninguna cláusula se establece una condición que obligue al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado a destinar los indicados inmuebles para esa finalidad (Conclusión II.1.); b) De las fotografías de los terrenos, se puede evidenciar que los mismos son descampados con muy poca vegetación, es decir, no son áreas verdes planificadas ni consolidadas (Conclusión II.2.); c) La ejecución del proyecto -construcción de 100 viviendas sociales para personas con discapacidad en el municipio de Tarija- en los inmuebles señalados, se encuentran respaldados por el Convenio Intergubernativo 25/2018 de 1 de noviembre (Conclusión II. 5.), este último ratificado por la Resolución Municipal 141/2018 de 15 de noviembre, emitida por el Concejo Municipal de Tarija (Conclusión II. 6.); y, d) La reasignación del uso de suelo de los referidos lotes de terrenos, para fines de vivienda social, se realizó a través de la RA 479/2019, emitida por el Director de Ordenamiento Territorial Urbano de la antedicha entidad edil -demandado-, acto administrativo que se encuentra respaldado por la Ley Municipal 35 que autoriza la reasignación de usos de suelos de bienes inmuebles de propiedad municipal asignados como vías de circulación, áreas verdes y de equipamiento para la construcción de obras de interés público (Conclusión II.8.) y el Reglamento de Reasignación de Uso de Suelo, en terrenos de propiedad municipal para la construcción de obras de interés público, en su art. 8 dispone que este trámite concluye con una resolución administrativa evacuada por la Dirección de Ordenamiento Territorial del mencionado Municipio.
Entonces, se tiene que no es evidente lo alegado por el accionante acerca de que la construcción de las 100 viviendas para personas con discapacidad en los indicados inmuebles fuera a afectar un área verde de la Urbanización Las Flores; por otra parte, de manera contradictoria el peticionante de tutela exige que estas áreas sean destinadas para la construcción de equipamientos de salud y deportes obviando su solicitud de protección de la vegetación de la misma en resguardo del derecho al medio ambiente.
Asimismo, no se encuentra vínculo de causalidad entre la construcción de las 100 viviendas para los discapacitados con la supuesta afectación reclamada a los derechos a la salud, al deporte y al agua potable y alcantarillado; puesto que, corresponde a una decisión de gestión municipal en atención a ese grupo en situación de vulnerabilidad, que no imposibilita que en el sector se pueda construir en un futuro las reclamadas infraestructuras de servicios básicos y equipamiento en resguardo de los derechos prestacionales de los habitantes del lugar, lo cual, en el caso de salud pública e infraestructura deportiva, está supeditado a estudios urbanos de factibilidad, demografía y necesidad pública, y no al simple interés de un grupo accidental de vecinos de la Urbanización Las Flores.
Otros argumentos como lo referido a que perderán su calificación como barrio modelo, que los bienes del Estado no pueden pasar a manos de particulares ni ser enajenados por un acto administrativo, que las construcciones se están ejecutando sin previo proceso legislativo y sin tener saneado el derecho propietario; no pueden ser conocidos vía acción popular, por no guardar conexión alguna con derechos colectivos o difusos invocados por el accionante, reiterando nuevamente que de la documental adjunta al expediente se constató la regularidad del trámite de cambio de uso de suelo realizado.
Finalmente, tampoco se verificó una afectación a las vías públicas de circulación, ya que las antedichas viviendas se construyen en inmuebles plenamente identificados y separados de la vía pública planificada durante el trámite de loteamiento de acuerdo a las normas municipales de la ciudad de Tarija; por lo que, todo lo alegado por el accionante en la presente acción de tutela se asemejan más a intereses individuales homogéneos o de grupo, los cuales no pueden ser atendidos vía acción popular.
- acción popular
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de los derechos colectivos y derechos e intereses difusos
- III.2. Derechos tutelados por la acción popular
- derechos de tercera generación, que protegen ya no los derechos e intereses del individuo sino de un grupo humano, que habita un lugar determinado y que sufre la violación de sus derechos e intereses
- ii)
- b)
- c)
- conexidad
- no así los intereses individuales, económicos, sociales y culturales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR