SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

derechos de tercera generación, que protegen ya no los derechos e intereses del individuo sino de un grupo humano, que habita un lugar determinado y que sufre la violación de sus derechos e intereses

Al referirnos a los derechos colectivos o intereses difusos, éstos trascienden al individuo, nos referimos a los denominados derechos de tercera generación, que protegen ya no los derechos e intereses del individuo sino de un grupo humano, que habita un lugar determinado y que sufre la violación de sus derechos e intereses, lo cual le otorga carácter difuso.

          Al respecto, Mauro Capelletti, principal impulsor de la doctrina de los derechos e intereses colectivos y difusos, se refiere al problema social que surge a la luz de los nuevos derechos y busca “asegurar el acceso a la justicia para estos grupos de personas no organizadas”; “los derechos sociales se refieren a vastas categorías de personas  y solamente un sistema procesal distinto del tradicional estará en grado de asegurar una protección eficaz…”; debiéndose tener en cuenta a los grupos vulnerables de la sociedad, por razones de sexo, religiosas, étnicas u otros. Más adelante, sostiene que “los intereses colectivos o difusos no pertenecen exactamente al derecho público, poseen características sui géneris. Se encuentran -en cierto sentido- en la mitad del camino de los derechos privados y los públicos. En otras palabras, son públicos solamente en el sentido de que se refieren a las categorías o grupos de personas, pero que por lo demás son y permanecen como ciudadanos privados”.

          Por su parte, María del Pilar Hernández Martínez nos dice: “caracterizamos comprensivamente como difusos aquellos intereses que pertenecen a todos y cada uno de los que conforman una colectividad humana que se nuclean en torno a un bien de la vida y que, siendo lesionados, carecen de vías de tutela en función al desconocimiento real de aquellos que han sido afectados o conocidos por falta de legitimación procesal del colectivo para hacer valer el interés particular”.

          Asimismo, Crescencio Martínez Geminiano, los define como: “aquellos que corresponden a un número indeterminado de personas que no está agrupadas o asociadas para la defensa de sus intereses comunes, sino que forman conglomerados dispersos, como son los integrados por los consumidores, las víctimas de contaminación ambiental, los interesados en defender el patrimonio artístico y cultural y otros”.

          Ahora bien, se debe plantear las diferencias y similitudes existentes entre los intereses y derechos colectivos; y, los intereses y derechos difusos. En ese sentido, este Tribunal ha establecido en la SCP 0276/2012 de 4 de junio, señala: “Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que ‘De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196. II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente: