SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y expresó que: 1) El Mandamiento de Aprehensión citado precedentemente, fue emitido supuestamente en base a la declaración de su rebeldía; 2) La jurisdicción y competencia se encuentran establecidos en los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) Puede comisionarse a otra autoridad jurisdiccional o administrativa el cumplimiento de un acto procesal, mediante exhorto u orden instruida, conforme lo establecido en los arts. 136 y 137 del CPP; 4) Deben seguirse los pasos procedimentales correctamente, observando la legalidad; 5) Los funcionarios policiales lo aprehendieron en base a un proceso ilegal sustanciado por el Juez codemandado, que no tiene competencia en la jurisdicción de Oruro; y, 6) En la audiencia de medidas cautelares, se le indicó al Juez demandado que se presentó una acción de libertad, pidiendo la anulación del Mandamiento de Aprehensión precitado y la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, debido a que su aprehensión era ilegal, por no cumplirse con los pasos procesales, previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; 2) Las aprehensiones ilegales y vías de reclamo en casos de alegarse su existencia; y, 3) Análisis del caso concreto.

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.