SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, la autoridad judicial demandada emitió en su contra Mandamiento de Aprehensión en la ciudad de Potosí, y los funcionarios policiales encargados para su cumplimiento, lo ejecutaron dentro de la jurisdicción del departamento de Oruro; sin observar la competencia territorial y desconociendo lo dispuesto en los arts. 136 y 137 del CPP, por lo que solicita su libertad, la anulación del referido Mandamiento y la representación de los efectivos policiales, así como los actuados posteriores a su ejecución, más el pago de daños desde su traslado de la ciudad de Oruro.

          De los antecedentes desarrollados en esta acción de libertad se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares el 8 de enero de 2019, a la que este no asistió ni justificó su inasistencia, por lo que, el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio de esa fecha, declarándolo rebelde y ordenando la emisión de Mandamiento de Aprehensión de 10 de abril de ese año, para que cualquier autoridad hábil no impedida por ley de la ciudad de Potosí, aprehenda y conduzca a ese despacho al ahora peticionante de tutela, mismo que se efectivizó el 25 de junio del dicho año a horas 16:30 aproximadamente en inmediaciones de calle Panamericana de la ciudad de Oruro por los funcionarios policiales codemandados (Conclusión II.1); quienes elaboraron una representación que mereció como respuesta el proveído de 26 de igual mes y año, en el que la autoridad jurisdiccional codemandada, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día, a horas 10:30 (Conclusión II.2).

En el contexto descrito, se tiene que el accionante denuncia como acto lesivo que, los efectivos policiales ejecutaron el Mandamiento de Aprehensión en la ciudad de Oruro, cuando no tenían competencia para ello, debiendo haberse ejecutado únicamente en la ciudad de Potosí. Al respecto debe señalarse, que de la revisión de antecedentes y conforme lo manifestado por el impetrante de tutela, en la audiencia de esta acción tutelar, no se constata que este haya realizado ninguna denuncia previa ente el juez de control jurisdiccional a efectos de su pronunciamiento y en su caso de corregir el procedimiento en este sentido; más aún tomando en cuenta que, en este caso se encuentra identificado al Juez, dentro del proceso que se le sigue; por lo que, el accionante tenía la posibilidad de interponer los mecanismos ordinarios previstos para dicho fin; la línea jurisprudencial de este Tribunal, descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece, que cualquier denuncia de supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de la policía se debe acudir primero ante el juez de control jurisdiccional.

Ahora bien, el Juez codemandado fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de junio a horas 10:30, incluso horas previas a la celebración de esta acción tutelar, en la cual según manifestó el peticionante de tutela en audiencia de acción de libertad: “...se le hizo conocer en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo esta mañana al Juez de Instructor Cautelar, al cual se le manifestó que se había presentado una acción de Libertad en la cual se pedía la anulación del mandamiento de aprehensión y la suspensión de la audiencia de medidas cautelares...” (sic), como se puede advertir el accionante tenía la posibilidad de denunciar esa aprehensión ante el Juez codemandado en la audiencia de medidas cautelares, la cual se celebró incluso horas antes que la audiencia de acción de libertad; por lo que, tenía la oportunidad de denunciar en ese momento, o en su caso incidentar su reclamo ante dicha autoridad, conforme se encuentra previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital -en este caso-, es el titular del control de la investigación y de ser necesario impugnar la decisión si la consideraba contraria a sus intereses, agotando de esta forma la instancia jurisdiccional ordinaria, solo en caso de persistir la lesión, recién acudir a la vía constitucional; empero, no obró de esa manera, por lo que, corresponde declarar la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.