SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
la autoridad jurisdiccional bajo Control Jurisdiccional
Ahora bien, en la problemática venida en revisión, conforme a los antecedentes del expediente, el accionante en el memorial de acción de libertad señaló que hubiera acudido y hecho conocer a “…la autoridad jurisdiccional bajo Control Jurisdiccional…” (sic), que no ha faltado al llamado de la autoridad fiscal, aspecto que fue corroborado por los demandados en audiencia de la presente acción quienes señalaron que: “…ya tiene conocimiento una autoridad de control jurisdiccional y tal cual establece el Art. 54 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es la autoridad quien se debe encargar de estos reclamos…” (sic), por cuanto, bajo esas intervenciones, al estar identificada la autoridad jurisdiccional del proceso -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz-, el impetrante de tutela debió acudir ante dicho Juez, en procura de efectuar cualquier reclamo, correspondiéndole conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales ahora denunciados, quien dentro de sus atribuciones y competencias reconocidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del citado Código, es la que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
En efecto, si consideraba el peticionante de tutela que los demandados cometieron irregularidades y/o arbitrariedades en la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra -que a decir de él fue dejada sin efecto dentro de una acción de libertad anterior-, que a su criterio vulnerarían sus derechos constitucionales, tal aspecto debió ser puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional referida en el párrafo anterior, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo recordar que en el caso que nos ocupa, la autoridad que ejerce el control de los actos investigativos de los fiscales y la policía es el Juez de la causa ya identificado desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, aspecto que imposibilita que esta jurisdicción emita pronunciamiento en el fondo de la problemática venida en revisión, resultando aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no solo a la Autoridad Fiscal si no que también a la autoridad jurisdiccional bajo Control Jurisdiccional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- la autoridad jurisdiccional bajo Control Jurisdiccional
- CONFIRMAR