SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
1)
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 435 a 437 vta., manifestó que: 1) De acuerdo al art. 180 de la CPE, la aplicación del principio de verdad material no es una facultad sino un deber del intérprete judicial y por ende del máximo Tribunal de Justicia, directriz que se encuentra recogida en el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC), según el cual, sólo a través de la verdad objetiva o material puede alcanzarse el valor justicia; 2) En el desarrollo del proceso el demandante entre otras justificaciones incorporó como fundamento de su pretensión y defensa a la demanda reconvencional la figura de la transacción, por cuya razón las ahora accionantes en la audiencia complementaria a través de su abogado de manera clara, concreta y plena se pronunciaron sobre esta temática, lo que evidencia que el tópico de la transacción fue incorporado en el proceso por el demandante y fue de conocimiento de las peticionantes de tutela, lo que garantizó el ejercicio del derecho a la defensa; 3) De acuerdo al art. 3.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y fruto del estudio de la prueba y las circunstancias del caso de autos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia llegó a la conclusión de que las partes suscribieron un acuerdo transaccional y de este modo resolvieron el conflicto; por lo que, no hubo infracción a la tutela judicial efectiva; 4) De los datos del proceso y el texto contenido en la cláusula tercera del contrato de 8 de octubre de 2013, Myriam Millares Reyes Vda. de Martínez expresamente dejó en claro que el monto de las acciones constituían el pago de lo adeudado; 5) Las cláusulas del contrato deben interpretarse en forma integral y no aisladamente como lo hacen las impetrantes de tutela; 6) Respecto al comportamiento posterior de Juan Carlos Millares Ríos -familiar de la extinta Myriam Millares Ríos Vda. de Martínez- a la suscripción del contrato, dada la situación delicada de salud no podía abandonar a la misma, por un tema moral y de cariño, por efecto de una relación de cuidados de catorce años; es decir, la acompañó hasta el último instante de su vida; 7) La declaración literal de la venta no refleja la intención común de las partes, sino que las acciones fueron utilizadas como pago para resolver la deuda emergente de la relación laboral; 8) Al respecto de la vulneración al “valor justicia”, se debe tener presente el reconocimiento de la deuda que efectuó quien en vida fue Myriam Millares Ríos Vda. de Martínez en favor de Juan Carlos Millares Ríos, monto que inclusive los accionantes en el curso del proceso ofrecieron pagar, y ahora la desconocen, al señalar que se trata de una supuesta deuda desleal; y, 9) No se evidencia violación al derecho a la propiedad de las peticionantes de tutela, porque el contrato constituye una verdadera transacción y quienes le dieron esa naturaleza fueron los suscribientes. Por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Del contenido jurisprudencial expuesto, podemos concluir que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes activen la acción de amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) La no recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2.
- iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.3. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR