SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S3

Fecha: 07-Oct-2019

a)

Las solicitantes de tutela a través de su abogado ratificaron el contenido del memorial de la acción de defensa, y ampliándolo señalaron que: a) Las acciones transferidas de la CBN S.A., además de tener un valor extremadamente superior al que se consignó en el contrato, generan rentas del sesenta por ciento de su patrimonio cada año; b) El juicio ordinario interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos, tenía por objeto el cumplimiento de contrato de transferencia de acciones y no de ningún acuerdo transaccional; c) Si el demandante hizo mención al término transacción no fue para asumir defensa ni plantear una excepción al respecto; y, d) La justicia constitucional tiene que dirimir los límites entre el principio dispositivo que tienen las partes y la facultad de intervención judicial.

En virtud al antecedente referido, se ingresará al análisis de la problemática en cuestión, partiendo de los argumentos formulados, se advierte que la fundamentación contenida en el memorial de acción de amparo constitucional, está referida principalmente a la denuncia de: a) Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, por haberse presuntamente incluido temas ajenos a la litis, como es la naturaleza transaccional del contrato de transferencia; y, b) Infracción a las reglas de interpretación subjetiva y objetiva de los contratos en relación al documento de transferencia de 8 de octubre de 2013.

En ese antecedente, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta en el punto a), sobre la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, por haberse presuntamente incluido temas ajenos al litigio como es la naturaleza transaccional del contrato de transferencia, se realizará un análisis de los antecedentes del proceso y del contenido del recurso de casación los cuales serán contrastados con los fundamentos del Auto Supremo cuestionado.

Bajo ese antecedente, respecto a la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 1065/2018, a través del cual casaron el Auto de Vista 392 y mantuvieron la Sentencia de 28 de agosto de 2017, se hará la correspondiente contrastación entre el contenido del recurso de casación planteado por el tercero interesado Juan Carlos Millares Ríos y el sustento fáctico y legal del Auto Supremo referido, en ese mérito, en el contenido del recurso cursante de fs. 156 a 161 vta., entre otros aspectos, se denuncia la violación de los arts. 1287 y 1289 del CC, 253 del Código de Comercio (CCo), y 265 del CPC, señalando que: “…tampoco existe desproporción del valor real de las acciones y el precio nominal en el documento de transferencia estableciendo al efecto lo siguiente:

1. De principio fundamentar que no se trata de una transferencia pura y simple; es decir, que mi mandante no ha cancelado la suma de Bs.220.000.00.- para adquirir las Acciones de CBN; ya que como tengo referido la transferencia se opera en razón a un acuerdo transaccional; entiéndase que por la prestación de servicios por aproximadamente 15 años adeudados a mi mandante, la Sra. Myriam Millares Reyes Vda. de Martínez en su condición de titular de las acciones de CBN, determina cancelar justamente por esos servicios prestados…” (sic).

En respuesta a ello, las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 1065/2018, luego de efectuar una descripción de los argumentos expuestos en el recurso de casación, entre otros fundamentos, señalaron: «Ante la contrademanda de recisión de contrato por efecto de lesión (…), el recurrente en su defensa (fs. 128 vta., y 194) alegó entre otras razones que el contrato de compra de venta de acciones es un acuerdo transaccional por los servicios prestados, aspecto reconocido por la parte demandada y reconvencionista (fs.526) al manifestar: “…por mucho que ‘haiga’ una interpretación de la parte contraria de se trate de una transacción no se ‘lea’ otorgado a ese documento privado de transferencia de acciones la calidad de transacción y si así fuera una transacción no está por encima del margen de la ley…’”» (sic), más adelante indicaron: “En suma, queda claro que en realidad no hubo venta de acciones porque no hubo pago del precio de las acciones, sino un acuerdo transaccional emergente de una deuda por concepto de beneficios sociales cubierto con la concesión de las acciones que nominalmente no cubren el monto adeudado, aun así, fue aceptado, y de ese modo evitaron un proceso laboral, interpretación contractual deducida con base a la común intención de los contratantes descrito en el art. 510 del Código Civil. Entonces en aplicación del art. 562 inc.3) del Código Civil, no procede la rescisión por efecto de la lesión cuando se transigió como se precisó en el punto de la doctrina legal aplicable…” (sic).

En el marco de lo referido, y virtud al contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que una resolución judicial incurrirá en incongruencia interna ante la inexistencia de relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; y, en su dimensión externa, cuando no guarde correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. En el caso concreto, del contenido del Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de defensa, se advierte la inexistencia de incongruencia por incorporación de temas ajenos al litigio, por el contrario se evidencia que cumplió con la debida congruencia externa, al tomar en cuenta aspectos que cursan en los antecedentes del proceso como es la respuesta a la demanda reconvencional de recisión por lesión, pero además observando el principio de verdad material establecido en los art. 180 de la CPE, y 134 del CPC, toda autoridad judicial, a tiempo de resolver un caso se encuentra facultado de pronunciarse sobre aspectos que si bien no fueron demandados guardan directa y estrecha relación con el conflicto y que su pronunciamiento dará lugar a que se resuelva el fondo de la causa, con independencia de los puntos impugnados, por tratarse de hechos de fondo que no pueden ser ignorados y que más bien son determinantes, como sucede en el caso de la transacción, puesto que si bien es cierto que se demandó el cumplimiento de un contrato de compraventa, y se contrademandó por lesión; empero, al ser evidente que el contrato aludía una transacción, ya no correspondía pronunciarse al cumplimiento de una posible venta y menos analizar la lesión, al tratarse de un contrato de naturaleza diferente, al que no es aplicable la recisión por dicha causa.

En cuanto a la denuncia de infracción a la reglas de interpretación subjetiva y objetiva de los contratos en relación al documento de transferencia de 8 de octubre de 2013, establecida en el punto b), cabe señalar que la accionantes afirman que los Magistrados demandados desconocieron la voluntad inequívoca de los contratantes expresada en la cláusula tercera del contrato referido, que textualmente señala que el objeto del mismo es la transferencia de acciones por un precio en concreto, lo que desvirtúa la intención de considerarlo un acuerdo transaccional al no contener concesiones recíprocas, además de desconocer el comportamiento posterior de los suscribientes.

A los fines de dar respuesta a denuncia señalada, se efectuará un análisis del Testimonio 1730/2013 que contiene el documento de transferencia de acciones de la CBN S.A. suscrito el 8 del mismo mes y año, así en la cláusula segunda, se señala: “…que el Sr. JUAN CARLOS MILLARES RIOS, ha trabajado con mi persona por aproximadamente 14 años ininterrumpidamente, habiéndose hecho cargo de mi atención personal y material en todo sentido, por lo que reconozco adeudar (…) la suma aproximada de Bs. 220.000 (DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por Sueldos, aguinaldos, vacaciones y todos los beneficios sociales que la Ley General del Trabajo, Leyes complementarias y Decretos Supremos le amparan, deuda que además se encuentra sustentada de acuerdo al CALCULO DE BENEFICIOS SOCIALES realizado por la Jefatura Departamental del Trabajo de 2 de agosto de 2013 en la que figura la suma de Bs. 93.068 (NOVENTA Y TRES SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), cálculo realizado únicamente por los últimos cinco años y que formará parte integrante del presente documento” (sic).

Por su parte, la cláusula tercera indica que: “…por así convenir a mis intereses, que doy las 154,40 ACCIONES ORDINARIOS de mi propiedad en la Cervecería Boliviana Nacional S.A., en calidad de Venta Real y Enajenación Definitiva como parte de pago de la deuda reconocida en el presente documento, sin restricción de ninguna naturaleza a favor del Sr. JUAN CARLOS MILLARES RIOS, en la suma libremente concertada, convenida y aceptada de Bs.- 220.000 (DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS […]) que reconozco adeudar al adquiriente…” (sic). Datos que fueron analizados por las autoridades demandadas para concluir que se trataba de una transacción; por lo que, no se advierte interpretación arbitraria o irrazonada de la prueba señalada, al no haberse alejado del contenido del documento.

En el contexto referido, si bien es cierto que esta jurisdicción constitucional no puede efectuar una revisión de la actividad interpretativa desplegada por autoridades administrativas o judiciales; sin embargo, en el marco de lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está facultada para ingresar a verificar si en esa labor no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores de justicia del Estado.

En ese antecedente, las autoridades demandadas al suscribir el Auto Supremo impugnado, no incurrieron en errónea interpretación del contrato de 8 de octubre de 2013, vinculado al principio de verdad material; por el contrario, tomando los parámetros establecidos en el art. 945 del CC, concluyeron que el mismo resulta ser un acuerdo transaccional y por lo tanto por aplicación del art. 562.3 del CC, lo que demuestra que en la compulsa o valoración de la indicada prueba, no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.

Respecto a la denuncia de violación al “valor justicia”, se ingresa a su consideración al estar vinculada con los derechos denunciados, y se concluye que no es evidente la indicada infracción, debido a que las autoridades demandadas al dictar que el Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción tutelar, buscaron la generación de la paz social, otorgando a cada quien lo que le pertenece y precautelando que las relaciones económicas emergentes del contrato de 8 de octubre de 2013, sean observadas y cumplidas, a través de la observancia de la equidad, la buena fe, la proporcionalidad y el equilibrio en las relaciones entre Juan Carlos Millares Ríos y las peticionantes de tutela.

En relación a la acusación de vulneración al derecho de propiedad, de la revisión de antecedentes no se evidencia lesión, debido a que si bien dentro del término propiedad también se encuentran los bienes que se pueden apropiar como una herencia; sin embrago, en el caso concreto, la causante de las impetrantes de tutela se desprendió de sus acciones mucho antes de su fallecimiento, lo que impedía que las mismas ingresen dentro del acervo hereditario de las hoy solicitantes de tutela, para generar lesión al indicado derecho.