SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S3

Fecha: 07-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso ordinario que constituye de antecedente a la presente acción tutelar, giró en torno al cumplimiento y la recisión del contrato de compraventa de 154,40 acciones de la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.), que su causante Myriam Millares Reyes Vda. de Martínez transfirió en calidad de venta a favor de Juan Carlos Millares Ríos por el precio de Bs220 000.- (doscientos veinte mil bolivianos) mediante documento de 8 de octubre de 2013.

A tiempo de responder de manera negativa a la demanda, plantearon acción reconvencional sobre recisión del contrato por lesión, porque el citado contrato de transferencia es “inmoral”, al haberse vendido las indicadas acciones de la CBN S.A. por un monto inferior al que en realidad valen, respaldando esa afirmación, en el juicio cuando se produjo la prueba del perito Rainer Antonio Anslinger Amboni, quien de manera coincidente con el consultor Carlos Juan Arnold Saldías Pozo, concluyeron que las 154,40 acciones señaladas fueron transferidas en total desconocimiento de su valor real.

La Sentencia “06” de 28 de agosto de 2017, concluyó declarando improbada la demanda reconvencional de lesión, porque a juicio de la Jueza de la causa no se demostró la pretensión de rescisión y conclusión, que se aleja totalmente de los datos del cuaderno procesal, incurriendo en error de hecho, que afectaron directamente a sus derechos patrimoniales.

Planteado el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la base de los fundamentos contenidos en la exposición de agravios, emitió el Auto de Vista 392 de 1 de diciembre de 2017, mediante el cual revocó la Sentencia de 28 de agosto de similar año, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato de transferencia de acciones y probada la acción reconvencional de recisión de contrato por lesión.

Frente a esta decisión emitida en segunda instancia, el demandante Juan Carlos Millares Ríos interpuso recurso de casación confundiendo y mezclando las razones en la forma y en el fondo. Impugnación que fue resuelta por Auto Supremo 1065/2018 de 30 de octubre, que luego de desestimar los fundamentos, concluyó afirmando que el contrato de compraventa de acciones es una transacción, y en consecuencia sobre la base de la arbitraria interpretación de la norma, casó el Auto de Vista cuestionado, manteniendo firme y subsistente la indicada Sentencia.

Juan Carlos Millares Ríos en ninguna etapa del juicio excepcionó la exclusión del citado contrato del régimen de lesión en función al carácter transaccional, lo que impedía a las autoridades demandadas pronunciarse sin lesionar los principios dispositivos y de congruencia, al no haber sido ese tema objeto de juicio y al haberlo hecho, no les dieron la oportunidad de asumir defensa, además de vulnerar también el contenido de la relación procesal que resulta inmodificable para las partes y los tribunales de justicia.

Los Magistrados demandados al dictar el mencionado Auto Supremo, incurrieron en violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al valor supremo de justicia, al resolver temas ajenos al litigio y sin componer el conflicto judicial con la efectividad que se requiere para generar paz social entre los justiciables.

Las autoridades demandas, también violentaron el principio de verdad material respecto al contenido del art. 1321 del Código Civil (CC), al afirmar que hubieran reconocido el carácter transaccional del contrato de compraventa en oportunidad de llevarse adelante la audiencia complementaria del juicio, lo que constituye también por sus connotaciones transgresión al derecho de propiedad.

Los Magistrados demandados incurrieron también en infracción a la reglas de interpretación subjetiva y objetiva de los contratos, al desconocer la voluntad inequívoca de los contratantes expresada en la cláusula tercera del acuerdo de 8 de octubre de 2013, que textualmente refiere que el objeto es la transferencia de acciones por un precio en concreto, lo que impedía establecer que se trataba de una estipulación de transacción al no contener concesiones recíprocas, además de desconocer el comportamiento posterior de los suscribientes.