SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3

Sucre, 9 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                 29878-2019-60-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 307/2019 de 6 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando en representación sin mandato de Gonzalo Flores Reinan contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue un niño de la calle que convivió con su padre alcohólico. Se vio envuelto en un conflicto penal por robo agravado junto a otras personas adultas; el 29 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma de ese departamento; proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi de dicho departamento, en el que mediante procedimiento abreviado fue sentenciado a tres años de privación de libertad.

Con el apoyo de abogados activistas en derechos humanos, intentó sin fortuna acogerse a beneficios que prevé la ley como la suspensión condicional de la pena; empero, por no contar con documentos personales, que por su situación de encierro e inexistencia de la familia, no fue posible tramitarlos hasta que culminó la sanción impuesta, vale decir, desde el 18 de junio de 2016 hasta la misma fecha de 2019, por lo que el 28 de junio del señalado año, solicitó ante la autoridad demandada se le extienda el mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena, quien se pronunció en sentido de que se observe el procedimiento establecido en el art. 55 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), desconociendo que tiene la Sentencia cumplida por ende le corresponde su libertad, a pesar de estar el caso bajo su control jurisdiccional; dicho acto constituye una privación de libertad indebida, pues la autoridad ordinaria pudo emitir el mandamiento de libertad ya que tiene en su despacho el expediente de la causa y que además no existe normativa que determine que solo un juez de ejecución penal deba emitir dicho mandamiento. Por ello, considera que esta en una situación de vulnerabilidad, ya que continúa privado de su libertad, con una situación económica muy restringida y ausencia familiar, que son factores que se agravan ya que su caso se encuentra en Caranavi del departamento de La Paz y la autoridad judicial teniendo conocimiento de la ejecutoria de su Sentencia no remitió antecedentes al juez de ejecución penal de turno de ese departamento por la falta de su cédula de identidad. “A la fecha”, el demandado no libró el mandamiento de libertad teniendo competencia para hacerlo, y por el contrario, dispuso el cumplimiento de formalidades que operativamente son imposibles por la situación difícil y vulnerable en la que se encuentra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 5, 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se expida mandamiento de libertad de manera inmediata por haber cumplido la pena impuesta por el Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 45 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso la acción de libertad planteada acotando que: a) Se encuentra privado de libertad de manera ilegal habiendo ya cumplido la Sentencia, situación demostrada por el informe del Secretario de Juzgado que conoce la causa, a pesar de no haberse observado su privación de libertad desde la fecha de la aprehensión sino desde la audiencia de medidas cautelares que fue posterior; b) La administración de justicia no dio una mirada específica a su situación vulnerable que reflejan los informes sociales que revelan que no cuenta con una familia de origen porque su padre fue alcohólico y falleció hace muchos años, y su madre le abandonó cuando apenas tenía 9 meses de edad, habiendo crecido en la calle; c) A partir de la Sentencia condenatoria, es el Estado quien tiene la obligación de reinsertarlo a la sociedad y resguardar sus derechos; empero, no cuenta con documentación básica que le permita cumplir con formalidades exigidas, precisamente por su situación precaria y de abandono; y, d) La ejecutoria de su Sentencia no fue remitida al juzgado de ejecución penal, por falta del documento de identidad siendo que no es posible tramitar el mismo por no contar con certificado de nacimiento; extremos conocidos por la autoridad demandada, quien teniendo el expediente en su despacho y la facultad de emitir el mandamiento de libertad, no lo hizo, no habiendo normativa alguna que otorgue esa competencia de manera exclusiva solo al juez de ejecución penal.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) Por Memorándum -635/19-P.-TDJ de 13 de junio de 2019- de designación de suplencia legal se puede advertir que asumió esa tarea desde el 17 de junio de 2019, habiéndose constituido en dicho Juzgado desde el 2 de julio de idéntico año, oportunidad en la que tomó conocimiento de la causa y la petición de librar mandamiento de libertad, por lo que no se le puede responsabilizar de los errores u omisiones que pudo haber cometido su antecesor, además de las incoherencias en las que incurrió en la Sentencia mismas que tampoco fueron reclamadas oportunamente por la defensa según cursa en el expediente; 2) No es evidente que no exista norma específica que establezca las atribuciones para librar el mandamiento de libertad, ya que los arts. 55 y 428 del CPP, además del 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), son claros al señalar que es el juez de ejecución penal quien tiene la facultad del control de la ejecución de sentencias y de las condiciones impuestas en casos de salidas alternativas; 3) El informe emitido por el Secretario del Juzgado precitado, no sería válido, porque el documento idóneo para acreditar el cumplimiento de la Sentencia es el certificado de permanencia y de conducta; y, 4) Es evidente que en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) se exige fotocopia de la cédula de identidad del condenado pero en los casos en que no exista el referido documento, es posible resolver este aspecto con una nota aclaratoria, por lo que si el caso no se remitió oportunamente es responsabilidad de la anterior autoridad jurisdiccional de Caranavi. Finalmente, hizo notar que una vez conocida la solicitud del accionante, conminó a los dependientes del Juzgado aludido enviar la causa a la brevedad posible ante el juez de ejecución penal que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 307/2019 de 6 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela impetrada conminando a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas libre el mandamiento de libertad y remita el legajo con los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno del mismo departamento y al REJAP, aclarando que la responsabilidad no es atribuible a la precitada autoridad sino a aspectos sociales, filiales y al personal subalterno, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió una Sentencia condenatoria que no fue negada por la autoridad demandada, quien por suplencia, la distancia y el corto tiempo para la ejecución de actos jurisdiccionales en su distrito y el de la suplencia delegó funciones a subalternos; ii) Al haber el peticionante de tutela cumplido con la Sentencia impuesta no se le puede mantener con restricción de libertad coartándosele varios derechos civiles, constituyendo esta en una privación de libertad ilegal e ilegítima; iii) Tomando en cuenta que la normativa legal expuesta por la autoridad denunciada es contundente y evidente al precisar que es el juez de ejecución penal quien debe librar los mandamientos de libertad, pero cuando asume competencia, hecho que no ocurrió en la presente causa; iv) El impetrante de tutela no puede seguir en calidad de detenido “preventivo” por falta de la remisión de su proceso ante el juez de ejecución penal que corresponda, ya que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento no suprimió su control jurisdiccional y cumplir con ese formalismo era responsabilidad de un juez anterior y su secretario que debió poner en conocimiento de su superior que tenía dichas dificultades para no provocar dilación en las causas bajo su dependencia; y, v) La Constitución Política del Estado señala que el derecho a la libertad es uno de los más sagrados y vitales inherentes al ser humano que debe ser protegido por las autoridades jurisdiccionales pudiendo ser restringido únicamente en las formas y modos establecidos por ley. A petición de la defensa en complementación y enmienda, se conminó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), bajo alternativa de sanción, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas emita el documento de identificación a favor del impetrante de tutela para que pueda gozar de los derechos plenos que instituye la Norma Suprema.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 77/2018 de 26 de febrero, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, emitida en audiencia de consideración de procedimiento abreviado, que declaró a Gonzalo Flores Reinan -accionante- autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, “…por lo que al habérsele condenado (…) corresponde expedirse el mandamiento de libertad, previa la presentación del certificado de antecedentes penales…” (sic) conforme al art. 366 del CPP disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, queda habilitada la vía para reparar el daño civil correspondiente (fs. 2 a 4).

II.2.    Por memorial presentando el 14 de mayo de 2019, el peticionante de tutela solicitó al Juez precitado, reconocimiento de privación de libertad desde su detención en celdas judiciales a objeto de que sean considerados para el cómputo de cumplimiento de condena (fs. 5 a 6).

II.3.    Mediante memorial de junio del mismo año, el solicitante de tutela pidió al Juzgado mencionado supra, emita mandamiento de libertad a su favor (fs. 7).

II.4.    Cursa informe de 6 de junio de ese año, por el que el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, hizo conocer que el impetrante de tutela según cuaderno de control jurisdiccional estaría detenido desde el 29 de junio de 2016, por disposición del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento señalado (fs. 8).

II.5.    Por Memorándum 635/19-P.-TDJ de 13 de junio de 2019, el Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico de ese departamento, supla las funciones del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del indicado departamento (fs. 40).

II.6.    A través del proveído de 2 de julio de ese año, el Juez referido supra, en respuesta al memorial detallado en la Conclusión II.3, dispuso que solicite conforme a procedimiento y sin perjuicio de lo anterior, se remita fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, sea a los fines del art. 55 inc. 1) del CPP, constando en la parte superior del decreto lo siguiente: “Puesto a Despacho en la fecha en razón a que los días 24 a 28 de junio de 2019 el suscrito Juzgador se encontraba ejerciendo sus funciones en el asiento judicial donde es titular, con el añadido de que fue imposible ingresar a Caranavi debido a los conflictos sociales existentes y, el día de ayer, se encontraba en la ciudad de La Paz atendiendo causas con detenido correspondientes a este Juzgado” (sic [fs. 9]).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, aduciendo que dicha disposición le corresponde al juez de ejecución penal, sin considerar que la causa continuaba bajo su control jurisdiccional ya que nunca fue remitido al juzgado respectivo por la inexistencia de su documento de identidad al haber crecido en situación de calle y ante total abandono de su familia, aspectos que imposibilitaron tramitar las formalidades exigidas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad y supuestos de activación

La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado determinando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Esta disposición es concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual precisa que el objeto de la acción de libertad es el de “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro”.

Por su parte, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, interpretando la acción de libertad, refiere: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).

En relación a la activación de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo entendió: “…debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios… Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Del beneficio de la suspensión condicional de la pena

La suspensión condicional de la pena desarrollada en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, se encuentra razonada en los términos siguientes: «Con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señaló que: “De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, que indica:

'1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años'.

El referido artículo, también establece que será: '…el juez o tribunal, - quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…'.

De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: 'El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'.

El razonamiento indicado supra tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que al momento de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, estableció que: '…no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público'”» (las negrillas son agregadas).

III.3.  Jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de libertad respecto de vulneraciones causadas contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio de favor debilis

A partir de la implementación de la actual Constitución Política del Estado, la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentran ampliamente desarrolladas en Bolivia, así como el trato diferenciado de poblaciones en situación de vulnerabilidad, bajo el principio de igualdad, por la situación de desventaja en la que estos se encuentran. De ahí que la jurisprudencia constitucional desarrolló de manera uniforme, criterios de aplicación favorable de las normas en el acceso a la justicia; es así que, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, hizo énfasis en su razonamiento sobre el trato diferenciado que debe recibir la población adulta mayor y otros grupos de personas en situación de desventaja: «Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: ‘…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: ‘el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada’ (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.

En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: ‘… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional’ (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: ‘…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos…’”» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida

La SCP 2215/2012 de 8 de noviembre, al respecto razonó que: “…el legislador en desarrollo de la acción de libertad, en el art. 46 del CPCo, referido al objeto, señaló: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’.

Al respecto, la SC 0676/2005-R de 16 de junio, en un caso análogo al caso que se examina, en la que el accionante solicitó la tutela de su derecho fundamental a la libertad física, denunciando que fue vulnerado por la Juez Primero de Ejecución Penal debido a que no resolvió con prioridad su solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el Tribunal Constitucional anterior, abrió la procedencia del entonces habeas corpus contra prisión indebida.

Señaló: ‘…dentro de las acciones contra las que procede hábeas corpus está la prisión ilegal, entendida como aquella privación de libertad que, habiéndose impuesto por autoridad competente y conforme a ley, se prolonga de manera indebida o ilegal más allá de los límites establecidos por una actuación negligente o apartada del ordenamiento jurídico de la autoridad encargada de poner en libertad al preso; en tales situaciones no es posible exigir al titular del derecho lesionado que acuda a las vías jurisdiccionales previstas por ley, ya que ello prolongaría aún más el tiempo de la privación de libertad, por lo que en esas situaciones corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática; ese es el caso de la problemática planteada en el presente hábeas corpus, por lo que este Tribunal ingresa al resolver dicha problemática en el fondo’.

Luego, la misma Sentencia, concedió la tutela con los siguientes fundamentos relevantes, que se pasan a sintetizar: a)Reconoció la competencia del Juez de Ejecución Penal para librar mandamiento de libertad, una vez cumplida la condena, a partir de las atribuciones de los jueces de ejecución penales previstas en el art. 55 del CPP y art. 19.7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, así como de lo dispuesto en el art. 428 del CPP, que dispone: ‘Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución’; imponiéndole el deber de ordenar inmediatamente la libertad del condenado; y, b) Determinó que la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida, debido a que la restricción a la libertad personal se prolonga de manera indebida más allá de los límites establecidos, por una actuación negligente o apartada del ordenamiento jurídico del Juez de Ejecución penal, autoridad encargada de poner en libertad al preso, desconociendo lo dispuesto en el art.39 de la LEPS.

En el mismo sentido, existen otras sentencias constitucionales. Así la SC 0172/2007-R de 23 de marzo, en la que pese haberse concedido beneficio de libertad condicional, no se libró mandamiento de libertad condicional oportunamente. Del mismo modo la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, aduciendo que dicha disposición corresponde al juez de ejecución penal, sin considerar que la causa continuaba bajo su control jurisdiccional, ya que nunca fue remitido al juzgado respectivo por la inexistencia de su documento de identidad, al haber crecido en situación de calle y en total abandono de su familia, aspectos que imposibilitaron tramitar las formalidades exigidas.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Gonzalo Flores Reinan -peticionante de tutela- fue aprehendido el 18 de junio de 2016 por la supuesta comisión del delito de robo agravado habiendo permanecido durante once días en celdas judiciales, y luego fue sometido a la audiencia de medidas cautelares en la que se determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz. Posteriormente se sometió a proceso abreviado en el que mediante Sentencia 77/2018 de 26 de febrero, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento señalado, le declaró culpable de la comisión del delito precitado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, correspondiendo librar el mandamiento de libertad conforme dispone el art. 366 del CPP, previa presentación del REJAP y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, quedaba habilitada la vía para reparar el daño civil; más adelante pidió al Juez de la causa el reconocimiento de privación de libertad desde su detención en celdas judiciales a objeto de que sean considerados para el cómputo del cumplimiento de condena y la emisión del mandamiento de libertad a su favor; en respuesta a ello, el Secretario del Juzgado aludido, certificó que el peticionante de tutela, según el cuaderno de control jurisdiccional, estaría detenido desde el 29 de junio de 2016. Asimismo, se tiene que la autoridad demandada por Memorándum 635/19-P.-TDJ de 13 de junio de 2019, fue designada para suplir en las labores jurisdiccionales del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, quien después de tomar conocimiento de la causa, dispuso que solicite el mandamiento de libertad conforme a procedimiento y sin perjuicio de lo anterior, se remita fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno del indicado departamento, sea a los fines del art. 55 inc. 1) del CPP, constando en la parte superior del decreto lo siguiente: “Puesto a Despacho en la fecha en razón a que los días 24 a 28 de junio de 2019 el suscrito Juzgador se encontraba ejerciendo sus funciones en el asiento judicial donde es titular, con el añadido de que fue imposible ingresar a Caranavi debido a los conflictos sociales existentes y, el día de ayer, se encontraba en la ciudad de La Paz atendiendo causas con detenido correspondientes a este Juzgado” (sic).

Ahora bien, el impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del departamento de La Paz, en vez de librar el mandamiento de libertad a su favor, dispuso la remisión de copias legalizadas de las piezas procesales del caso ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno de dicho departamento, arguyendo que la orden requerida, correspondía ser emitida por el mismo. A partir de esta constatación se debe establecer y considerar los extremos siguientes:

La Conclusión II.1 de este fallo constitucional determina que mediante la Sentencia 77/2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, aplicó la salida alternativa de proceso abreviado en el que declaró al accionante, culpable de la comisión del delito de robo agravado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, atañendo librarse el mandamiento de libertad conforme dispone el art. 366 del CPP, beneficio de suspensión condicional de la pena que en el caso presente no se efectivizó, siendo que el condenado, por varias situaciones de desventaja múltiple, entre ellas la falta de documentación personal, el abandono absoluto de su familia, su situación de reclusión y la distancia entre el Recinto Penitenciario Qalauma de ese departamento y el Juzgado en el que radicó su causa -y no teniendo familiar ni patrocinio que coadyuve con el impulso procesal-, no pudo conseguir la documental exigida; teniendo que cumplir con la Sentencia formalmente impuesta, situación que ciertamente constituye una privación de libertad indebida, por lo que activa la justicia constitucional mediante la presente acción tutelar, tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la procedencia de la acción de libertad que se constituye en el mecanismo idóneo frente a la privación de libertad indebida que puede ser interpuesta por sí o por cualquier otra persona a su nombre sin mayores formalismos procesales, a efectos de que se restablezca su derecho a la libertad, siendo precisamente esta la finalidad de esta acción tutelar, además de la protección a la vida y a la integridad física.

En este caso, se advierte la inobservancia del art. 366 de la norma Adjetiva Penal, ya que el peticionante de tutela fue condenado a tres años de privación de libertad mediante Sentencia 77/2018, que determinó al mismo tiempo el beneficio de la suspensión condicional de la pena por no exceder esta a los tres años establecidos por ley, debiendo habérsele liberado en el día, sin necesidad de mayor trámite, tal como estipula el art. 39 de la LEPS, además de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone que en caso de la suspensión condicional de la pena, es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación de ese beneficio, siendo responsable de su efectivización, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio, ya que este es un instituto de carácter sustantivo que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración. Sin embargo, dicho aspecto no puede ser tutelado por el tiempo transcurrido, además que el accionante en lo esencial reclama su libertad por cumplimiento de condena, haciendo notar que se encuentra privado de ese derecho desde el 18 de junio de 2016 hasta la fecha de consideración de esta acción de libertad, habiendo incluso sobrepasado el término dispuesto. Por su lado, la autoridad demandada que se hizo cargo del Juzgado en suplencia legal, tampoco ordenó su liberación inmediata, sino dispuso la remisión del caso ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, arguyendo lo señalado por los arts. 55 y 248 del CPP y 19 de la Ley precitada, advirtiéndose que tal determinación ocasionó que la privación de libertad del peticionante de tutela continúe prolongándose de manera innecesaria, cuando debió atender inmediatamente el requerimiento aludido en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, que establece que cumplida la condena, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y el funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal o disciplinaria, dado que la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales, por ende, procede la acción de libertad por prisión indebida.

Sin embargo, no se puede pasar por alto la contravención de la normativa establecida en torno a la aplicación del instituto jurídico de la suspensión condicional de la pena a favor del impetrante de tutela según lo desarrollado supra, sumándose a ello, una falta de previsión y tratamiento diferenciado del sistema de administración de justicia así como de Régimen Penitenciario que cuenta con un equipo multidisciplinario para coadyuvar en casos especiales que requieran de su asistencia, debido a que las personas privadas de libertad constituyen una población en situación de vulnerabilidad, advirtiéndose -en esta oportunidad- que no verificaron ni apoyaron en la situación jurídica del accionante para la efectivización de los beneficios que la autoridad competente y la ley le dieron, inobservando el trato preferente y la intervención oportuna que merecen estos casos de alta desventaja social, acreditado con la precariedad detallada en antecedentes, revelándose una clara contraposición a la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace hincapié en la consideración de parámetros amplios de favorabilidad de poblaciones en situación de desventaja, a efectos de que logren ejercer sus derechos sin mayores dificultades ni barreras sociales, económicas, culturales o de otra índole, con un enfoque integral y trato preferente por su carácter desigual que les permita nivelarse y atenderse en sus condiciones reales; de acuerdo a cada situación específica y particular, tomando en cuenta los grados de desigualdad manifiesta, expresados en el caso presente en la condición de persona privada de libertad, su situación de abandono por el entorno familiar y la falta de patrocinio que haga prevalecer sus derechos.

Por consiguiente, es posible inferir que en la problemática planteada existe una privación de libertad indebida, inobservancia e incumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigentes, además de la ausencia de una protección constitucional reforzada del derecho a la libertad del impetrante de tutela, debido a su reclusión prolongada, su situación de abandono absoluto de parte de su familia, su precariedad social y económica que le sitúan en circunstancias de vulnerabilidad y desigualdad en su múltiple dimensión que le imposibilita materializar sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado para el impulso procesal en su causa; y en lo principal, la falta de la libertad inmediata por cumplimiento de condena, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada ya que la autoridad demandada con su actuar, ocasionó que el accionante continúe recluido al no expedir el mandamiento de libertad de forma inmediata, estando la causa bajo su conocimiento.

CORRESPONDE A LA SCP 0724/2019-S3 (viene de la pág. 14).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de la problemática planteada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 307/2019 de 6 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a la determinación asumida por la Jueza de garantías y los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de establecer responsabilidades; debido a que el peticionante de tutela cumplió una sentencia condenatoria de privación de libertad a pesar de habérsele otorgado la suspensión condicional de la pena y una vez cumplida la Sentencia, tampoco se le liberó de manera inmediata.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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