SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue un niño de la calle que convivió con su padre alcohólico. Se vio envuelto en un conflicto penal por robo agravado junto a otras personas adultas; el 29 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma de ese departamento; proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi de dicho departamento, en el que mediante procedimiento abreviado fue sentenciado a tres años de privación de libertad.
Con el apoyo de abogados activistas en derechos humanos, intentó sin fortuna acogerse a beneficios que prevé la ley como la suspensión condicional de la pena; empero, por no contar con documentos personales, que por su situación de encierro e inexistencia de la familia, no fue posible tramitarlos hasta que culminó la sanción impuesta, vale decir, desde el 18 de junio de 2016 hasta la misma fecha de 2019, por lo que el 28 de junio del señalado año, solicitó ante la autoridad demandada se le extienda el mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena, quien se pronunció en sentido de que se observe el procedimiento establecido en el art. 55 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), desconociendo que tiene la Sentencia cumplida por ende le corresponde su libertad, a pesar de estar el caso bajo su control jurisdiccional; dicho acto constituye una privación de libertad indebida, pues la autoridad ordinaria pudo emitir el mandamiento de libertad ya que tiene en su despacho el expediente de la causa y que además no existe normativa que determine que solo un juez de ejecución penal deba emitir dicho mandamiento. Por ello, considera que esta en una situación de vulnerabilidad, ya que continúa privado de su libertad, con una situación económica muy restringida y ausencia familiar, que son factores que se agravan ya que su caso se encuentra en Caranavi del departamento de La Paz y la autoridad judicial teniendo conocimiento de la ejecutoria de su Sentencia no remitió antecedentes al juez de ejecución penal de turno de ese departamento por la falta de su cédula de identidad. “A la fecha”, el demandado no libró el mandamiento de libertad teniendo competencia para hacerlo, y por el contrario, dispuso el cumplimiento de formalidades que operativamente son imposibles por la situación difícil y vulnerable en la que se encuentra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio
- encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de libertad respecto de vulneraciones causadas contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio de favor debilis
- el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención
- la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes
- III.4. Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida
- En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’
- la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida
- la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR
- 2º