SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, aduciendo que dicha disposición corresponde al juez de ejecución penal, sin considerar que la causa continuaba bajo su control jurisdiccional, ya que nunca fue remitido al juzgado respectivo por la inexistencia de su documento de identidad, al haber crecido en situación de calle y en total abandono de su familia, aspectos que imposibilitaron tramitar las formalidades exigidas.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Gonzalo Flores Reinan -peticionante de tutela- fue aprehendido el 18 de junio de 2016 por la supuesta comisión del delito de robo agravado habiendo permanecido durante once días en celdas judiciales, y luego fue sometido a la audiencia de medidas cautelares en la que se determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz. Posteriormente se sometió a proceso abreviado en el que mediante Sentencia 77/2018 de 26 de febrero, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento señalado, le declaró culpable de la comisión del delito precitado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, correspondiendo librar el mandamiento de libertad conforme dispone el art. 366 del CPP, previa presentación del REJAP y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, quedaba habilitada la vía para reparar el daño civil; más adelante pidió al Juez de la causa el reconocimiento de privación de libertad desde su detención en celdas judiciales a objeto de que sean considerados para el cómputo del cumplimiento de condena y la emisión del mandamiento de libertad a su favor; en respuesta a ello, el Secretario del Juzgado aludido, certificó que el peticionante de tutela, según el cuaderno de control jurisdiccional, estaría detenido desde el 29 de junio de 2016. Asimismo, se tiene que la autoridad demandada por Memorándum 635/19-P.-TDJ de 13 de junio de 2019, fue designada para suplir en las labores jurisdiccionales del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, quien después de tomar conocimiento de la causa, dispuso que solicite el mandamiento de libertad conforme a procedimiento y sin perjuicio de lo anterior, se remita fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno del indicado departamento, sea a los fines del art. 55 inc. 1) del CPP, constando en la parte superior del decreto lo siguiente: “Puesto a Despacho en la fecha en razón a que los días 24 a 28 de junio de 2019 el suscrito Juzgador se encontraba ejerciendo sus funciones en el asiento judicial donde es titular, con el añadido de que fue imposible ingresar a Caranavi debido a los conflictos sociales existentes y, el día de ayer, se encontraba en la ciudad de La Paz atendiendo causas con detenido correspondientes a este Juzgado” (sic).

Ahora bien, el impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del departamento de La Paz, en vez de librar el mandamiento de libertad a su favor, dispuso la remisión de copias legalizadas de las piezas procesales del caso ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno de dicho departamento, arguyendo que la orden requerida, correspondía ser emitida por el mismo. A partir de esta constatación se debe establecer y considerar los extremos siguientes:

En este caso, se advierte la inobservancia del art. 366 de la norma Adjetiva Penal, ya que el peticionante de tutela fue condenado a tres años de privación de libertad mediante Sentencia 77/2018, que determinó al mismo tiempo el beneficio de la suspensión condicional de la pena por no exceder esta a los tres años establecidos por ley, debiendo habérsele liberado en el día, sin necesidad de mayor trámite, tal como estipula el art. 39 de la LEPS, además de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone que en caso de la suspensión condicional de la pena, es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación de ese beneficio, siendo responsable de su efectivización, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio, ya que este es un instituto de carácter sustantivo que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración. Sin embargo, dicho aspecto no puede ser tutelado por el tiempo transcurrido, además que el accionante en lo esencial reclama su libertad por cumplimiento de condena, haciendo notar que se encuentra privado de ese derecho desde el 18 de junio de 2016 hasta la fecha de consideración de esta acción de libertad, habiendo incluso sobrepasado el término dispuesto. Por su lado, la autoridad demandada que se hizo cargo del Juzgado en suplencia legal, tampoco ordenó su liberación inmediata, sino dispuso la remisión del caso ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, arguyendo lo señalado por los arts. 55 y 248 del CPP y 19 de la Ley precitada, advirtiéndose que tal determinación ocasionó que la privación de libertad del peticionante de tutela continúe prolongándose de manera innecesaria, cuando debió atender inmediatamente el requerimiento aludido en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, que establece que cumplida la condena, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y el funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal o disciplinaria, dado que la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales, por ende, procede la acción de libertad por prisión indebida.

Sin embargo, no se puede pasar por alto la contravención de la normativa establecida en torno a la aplicación del instituto jurídico de la suspensión condicional de la pena a favor del impetrante de tutela según lo desarrollado supra, sumándose a ello, una falta de previsión y tratamiento diferenciado del sistema de administración de justicia así como de Régimen Penitenciario que cuenta con un equipo multidisciplinario para coadyuvar en casos especiales que requieran de su asistencia, debido a que las personas privadas de libertad constituyen una población en situación de vulnerabilidad, advirtiéndose -en esta oportunidad- que no verificaron ni apoyaron en la situación jurídica del accionante para la efectivización de los beneficios que la autoridad competente y la ley le dieron, inobservando el trato preferente y la intervención oportuna que merecen estos casos de alta desventaja social, acreditado con la precariedad detallada en antecedentes, revelándose una clara contraposición a la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace hincapié en la consideración de parámetros amplios de favorabilidad de poblaciones en situación de desventaja, a efectos de que logren ejercer sus derechos sin mayores dificultades ni barreras sociales, económicas, culturales o de otra índole, con un enfoque integral y trato preferente por su carácter desigual que les permita nivelarse y atenderse en sus condiciones reales; de acuerdo a cada situación específica y particular, tomando en cuenta los grados de desigualdad manifiesta, expresados en el caso presente en la condición de persona privada de libertad, su situación de abandono por el entorno familiar y la falta de patrocinio que haga prevalecer sus derechos.

Por consiguiente, es posible inferir que en la problemática planteada existe una privación de libertad indebida, inobservancia e incumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigentes, además de la ausencia de una protección constitucional reforzada del derecho a la libertad del impetrante de tutela, debido a su reclusión prolongada, su situación de abandono absoluto de parte de su familia, su precariedad social y económica que le sitúan en circunstancias de vulnerabilidad y desigualdad en su múltiple dimensión que le imposibilita materializar sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado para el impulso procesal en su causa; y en lo principal, la falta de la libertad inmediata por cumplimiento de condena, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada ya que la autoridad demandada con su actuar, ocasionó que el accionante continúe recluido al no expedir el mandamiento de libertad de forma inmediata, estando la causa bajo su conocimiento.