SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
Fragmento 26
La Conclusión II.1 de este fallo constitucional determina que mediante la Sentencia 77/2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, aplicó la salida alternativa de proceso abreviado en el que declaró al accionante, culpable de la comisión del delito de robo agravado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, atañendo librarse el mandamiento de libertad conforme dispone el art. 366 del CPP, beneficio de suspensión condicional de la pena que en el caso presente no se efectivizó, siendo que el condenado, por varias situaciones de desventaja múltiple, entre ellas la falta de documentación personal, el abandono absoluto de su familia, su situación de reclusión y la distancia entre el Recinto Penitenciario Qalauma de ese departamento y el Juzgado en el que radicó su causa -y no teniendo familiar ni patrocinio que coadyuve con el impulso procesal-, no pudo conseguir la documental exigida; teniendo que cumplir con la Sentencia formalmente impuesta, situación que ciertamente constituye una privación de libertad indebida, por lo que activa la justicia constitucional mediante la presente acción tutelar, tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la procedencia de la acción de libertad que se constituye en el mecanismo idóneo frente a la privación de libertad indebida que puede ser interpuesta por sí o por cualquier otra persona a su nombre sin mayores formalismos procesales, a efectos de que se restablezca su derecho a la libertad, siendo precisamente esta la finalidad de esta acción tutelar, además de la protección a la vida y a la integridad física.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio
- encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de libertad respecto de vulneraciones causadas contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio de favor debilis
- el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención
- la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes
- III.4. Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida
- En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’
- la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida
- la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR
- 2º